2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CENTRAL DE RESTAURANTES ARAMARK MULTISERVICIOS LTDA./BEON

Rol

O-5923-2020

Fecha

9 de febrero de 2021

Materia

Desafuero Maternal

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos superior a 60 días), e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, se autorice a su representada aponer término al contrato. SEGUNDO: Celebrada la audiencia preparatoria, con fecha 14 de diciembre de 2020, mediante videoconferencia, con la sola asistencia de la parte demandante, se tuvo por evacuado el trámite de contestación en rebeldía de la demandada, y dada su inasistencia, resultó inoficioso formular el llamado a conciliación. Posteriormente, el tribunal recibió la causa a prueba, estableciendo como hechos controvertidos, los siguientes: 1. Fecha de inicio de la relación laboral, labores realizadas, lugar de desempeño, jornada, remuneración pactada. 2. Efectividad que la demandada se encuentra faltando a su trabajo, fecha. 3. Fecha de nacimiento del hijo de la demandada. 4. Circunstancias que ameritan mantener vigente el vínculo laboral. TERCERO: En audiencia de juicio, llevada a efecto el 09 de febrero de 2021, mediante videoconferencia, la parte demandante incorporó la documental ofrecida en audiencia preparatoria, y que se individualiza en el acta respectiva. CUARTO: Primeramente, la existencia de la relación laboral entre las partes, se encuentra demostrada con el contrato de trabajo, suscrito con fecha 24 de septiembre de 2019, relación pactada originalmente hasta el 23 de octubre del mismo año, según consigna la cláusula decimoquinta del instrumento correspondiente, por el cual la trabajadora desempeñaría funciones de auxiliar de aseo “C”, y que según fluye del registro de asistencia aportado por la empresa, se transformó en una de naturaleza indefinida. QUINTO: Seguidamente, la existencia del fuero que ampara a la trabajadora demandada se demuestra con el ejemplar de licencia médica, extendida el 16 de diciembre por 42 días correspondiente a descanso prenatal, consignando como fecha de inicio del reposo anotado, el 02 de diciembre de 2019, de modo que, conforme dispone el artículo 201 del Código del Trabajo, puede

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Esteban Palma Lohse, abogado, en representación de CENTRAL DE RESTAURANTES ARAMARK MULTISERVICIOS LIMITADA, RUT N°76.178.390-4, ambos con domicilio para estos efectos en Vitacura N°2969, oficina N°1001, Las Condes, deduciendo demanda en procedimiento de aplicación general en contra de doña MAGDALA BEON, empleada, cédula de identidad N°25.714.717-7, domiciliada en Mahuidanche N°2213, Puente Alto, solicitando se le conceda autorización para poner término al contrato de la trabajadora, por la causal establecida en el artículo 160 N°3 y N°7 del Código del Trabajo. Para fundar su acción sostiene que, la trabajadora demandada comenzó a prestar servicios para su representada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 24 de septiembre de 2019, suscribiendo contrato de trabajo a plazo fijo hasta el 23 de octubre de 2019, vínculo que fue extendido, desempeñándose como auxiliar de aseo, en la instalación Alemana Centro de Diagnóstico, ubicado en Avenida Vitacura, N°5951, comuna de Vitacura, en una jornada de 45 horas semanales. Sostiene que, con fecha 02 de septiembre de 2019, la trabajadora se ausentó de su puesto de trabajo, no informando las razones de su no concurrencia. Posteriormente, el 18 de diciembre 2019, y a solicitud de la empresa, solicitó certificado médico de la trabajadora, emitido por la matrona doña Daniela Ávalos Pávez del Hospital Sótero del Río, acreditando su estado de embarazo, datando como fecha de concepción el mes de abril de 2019, y debido a que la trabajadora no entregó al empleador el certificado médico del nacimiento de su hijo o hija, suponiendo que nació a las 40 semanas de gestación, su descanso prenatal habría de terminar el 12 de enero de 2020, el descanso post natal el 05 de abril de 2020, y el post natal parental el 28 de junio 2020. Refiere que, al no recibir comunicación alguna sobre la ocurrencia del parto, envió a la trabajadora cartas de reintegro a sus funciones con fechas 04 de febrero y 02 de marzo de 2020, sin recibir respuesta de su parte, ni por este medio, ni por conversación telefónica, lo que igualmente intentó, agregando que, por la incertidumbre sobre la fecha del parto, y sin perjuicio de dicha situación, asumió con ciertos márgenes temporales, primero la ocurrencia del parto, y según esto, las fechas previamente indicadas, que darían como término de todo tipo de descanso maternal, el 28 de junio de 2020, por lo que, posterior a esa data, en cualquier caso la trabajadora hubo de reintegrarse a sus funciones, lo que no ha ocurrido, razones en que funda la solicitud de desafuero maternal y despido de la trabajadora. Finaliza solicitando que habiendo incurrido la trabajadora en las causales contenidas en el artículo 160 N°3 y N°7 del Código del Trabajo, esto es, falta de concurrencia injustificada a su lugar de trabajo en reiteradas ocasiones en el transcurso de un mes (en los hechos superior a 60

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 160 Nº3 en relación con los artículos 174, 201, 420 y siguientes, artículo 425 a 452 del Código del Trabajo y demás normas pertinentes, se declara: I. Que se ACOGE la demanda, y en consecuencia se autoriza a CENTRAL DE RESTAURANTES ARAMARK MULTISERVICIOS LIMITADA, a poner término al contrato de trabajo de la demandada, doña MAGDALA BEON, cédula de identidad N°25.714.717-7, en virtud de la causal contemplada en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo. II. Que no se condena en costas a la demandada por no haber formulado oposición. Regístrese y archívense los antecedentes en su oportunidad. RIT N° O-5923-2020.- RUC N° 20-4-0295229-7.- Pronunciada por Marcela Solar Catalán, Juez titular de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

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Santiago, nueve de febrero de dos mil veintiuno.- VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Esteban Palma Lohse, abogado, en representación de CENTRAL DE RESTAURANTES ARAMARK MULTISERVICIOS LIMITADA, RUT N°76.178.390-4, ambos con domicilio para estos efectos en Vitacura N°2969, oficina N°1001, Las Condes, deduciendo demanda en pro

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