1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PARRA/HOTELERA RENTA HOME MILITADA

Rol

T-1667-2019

Fecha

8 de febrero de 2021

Materia

Art. 485 inciso 3º CT, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Comparece a este Primer Juzgado de Letras del Trabajo, Carla Lorca Labbé, abogada, en representación de Nancy Beatriz Parra Mardones, Rol Único Nacional N° 11.572.220-4, empleada, ambas domiciliadas en calle Doctor Manuel Barros Borgoño Nº 71, oficina 1101, comuna de Providencia, quien interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral, por infracción de derechos fundamentales con ocasión del despido, y en subsidio demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones Laborales, en contra de Hotelería Renta Home Limitada, Rol Único Tributario N° 79.530.710-9, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por Francisco Javier Maluk Sarquis, Rol Único Nacional N° 6.943.429-0, ambos domiciliados en calle Santa Magdalena N° 82, comuna de Providencia, en base a los siguientes argumentos de hecho y derecho que expone. En cuanto al inicio de la relación laboral, relata que la denunciante ingresó a prestar servicios para la denunciada el 6 de noviembre de 2010, en el cargo de mucama, agregando que la empresa empleadora se dedica al área de hotelería, ofreciendo departamentos amoblados y equipados, que tienen servicio de aseo diario, en los que la trabajadora desempeñaba labores de aseo, camas, baños y cocina, en los distintos departamentos que la empresa ofrece a sus clientes. Indica que prestaba funciones en el inmueble de calle Santa Magdalena N° 82 y en otro edifico cercano, ubicado en Santa Magdalena N° 104, ambos de la comuna de Providencia, y que su remuneración bruta era de $527.490 mensuales, con una jornada laboral de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a domingo, desde las 9:00 a las 17:30 horas, con dos domingos libres al mes y todos los días sábado. En cuanto al término de contrato, explica que este se produjo el día 13 de agosto de 2019, mediante la entrega de una carta de despido, en la que se invocaba como causal de término la del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. En

Fundamentos

fundamentos que se exponen a continuación. En cuanto a los hechos, afirma ser efectivo que la denunciante fue contratada bajo subordinación y dependencia con fecha 6 de noviembre de 2010, para ejercer el cargo de mucama y que la remuneración era la declarada por la demandante de $527.490. Respecto a las denuncias, relata que ellas se presentaron el 12 de julio de 2018, activación de fiscalización Nº 2267, el 9 de abril de 2019, activación de fiscalización Nº 1186 y el 17 de julio de 2019, activación de fiscalización Nº 2400, agregando que en el comparendo celebrado en la Inspección del Trabajo se le hizo pago de las vacaciones y la remuneración de los días trabajados y descansos correspondientes, declarando la trabajadora recibir en el acta respectiva, el valor de $521.484. En lo referido a los hechos denunciados por la trabajadora, afirma que jamás fue objeto de limitación alguna en el ejercicio del derecho que le reconoce la ley, de concurrir a la Dirección del Trabajo para presentar reclamaciones, explicando que durante cada una de las fiscalizaciones realizadas, no se logra constatar ninguna infracción respecto de las normas laborales y se regularizaron los pagos adeudados por bonos de ocupación. Respecto de las declaraciones y el actuar de la Sra. Graciela Guzmán, jefa de la actora, expresa que no puede hacerse cargo de una situación generada por una trabajadora de la empresa por su propia voluntad y más aún cuando la actora jamás denunció el actuar a su jefatura, existiendo absoluto desconocimiento por parte de la empresa y que, al no haberse denunciado los hechos expuestos, malamente podría hacerse cargo del actuar de la trabajadora señalada. En relación a la segunda denuncia, y respecto específicamente a la carta de amonestación, indica que ella no puede considerarse una represalia, pues si bien avisó a su jefatura respecto del hecho de encontrarse en la Dirección del Trabajo efectuando un trámite, ello no la exime bajo ningún punto de vista de la obligación de cumplir con su jornada laboral, sin perjuicio que no existe indicio alguno de la comunicación entregada a la jefatura, que en este caso, corresponde al departamento de recursos humanos de la empresa y no a una “simple” compañera de trabajo. Respecto de lo relatado por la actora en relación a la fiscalización ejecutada con fecha 6 de agosto de 2019, explica que bajo ningún punto de vista se desarrollaron de la forma en que se relatan, pues efectivamente se les cita a todas las mucamas a la oficina de Recursos Humanos, por parte de la supervisora Carmen Orellana, con la finalidad de entrevistarse con la fiscalizadora, siendo la propia funcionaria quien decidió no continuar con las entrevistas, luego de entrevistar a tres o cuatro trabajadoras. Del mismo modo, niega los supuestos padecimientos sufridos como consecuencia de la vulneración a la integridad, argumentando que su representada jamás tomo conocimiento de ellos, ni aún por parte de la actora, sabiendo perfectamente que le asis

Fallo

se declara que: I.- Se acoge la demanda de tutela de garantías fundamentales, declarándose que el despido de la demandante Nancy Parra Mardones, fue vulneratorio de la garantía de indemnidad y, en consecuencia, se condena a la demandada Hotelería Renta Home Limitada, al pago de las sumas por las siguientes prestaciones que se indican: a) $3.164.940, por concepto de la indemnización prevista en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, correspondiente a seis remuneraciones; b) $1.424.223, por concepto de recargo legal de 30% de la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, y c) $1.003.055, por concepto del reintegro de la suma descontada del seguro de cesantía. II.- Las cantidades señaladas precedentemente se pagarán con los reajustes e intereses, según lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Se condena en costas a la parte denunciada, por haber resultado completamente vencida, regulándose las personales en la suma de $400.000. IV.- Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. V.- Remítase copia de esta sentencia a la Dirección del Trabajo, una vez que se encuentre ejecutoriada. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: T-1667-2019. RUC: 19-4-0221994-K. Pronunciada por SEBASTIÁN RAMÍREZ MELO, Juez Suplente del Primer Juzgado

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, a ocho de febrero de dos mil vintiuno. VISTOS: PRIMERO: Comparece a este Primer Juzgado de Letras del Trabajo, Carla Lorca Labbé, abogada, en representación de Nancy Beatriz Parra Mardones, Rol Único Nacional N° 11.572.220-4, empleada, ambas domiciliadas en calle Doctor Manuel Barros Borgoño Nº 71, oficina 1101, comuna de Providencia, quien in

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