GUTIÉRREZ/GONZÁLEZ
Rol
O-1866-2020
Fecha
8 de febrero de 2021
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 14 de marzo de 2020 comparece la señora María Gutiérrez Sepúlveda, domiciliada en Iquique N° 6552, comuna de La Cisterna, quien deduce demanda en contra la empresa Sant Dinar S.A., representada legalmente por el señor Ignacio González Williams, y en contra la empresa Luna Esperanza S.p.A., representada legalmente por el señor Ignacio Gerónimo González y Margo González Venti, todos domiciliados en Roger de Flor N° 2907, departamento 705, comuna de Las Condes. Funda su pretensión señalando que ingresó a prestar servicios con fecha 3 de mayo de 2011 como mucama en los diversos edificios que menciona, con una remuneración de $577.291, siendo despedida con fecha 29 de noviembre de 2019 mediante una carta que informaba como motivo de término la causal prevista en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, justificándolo en el término del giro de la empresa por cambio en las condiciones del mercado, debido al cierre de la sucursal en donde la trabajadora prestaba servicios, estimando que no son efectivos, sin perjuicio que la carta no cumple con el estándar exigido por la legislación, siendo desvinculada por
Fundamentos
motivos vagos y genéricos. Agrega, que las cotizaciones de seguridad social a la fecha del despido no se encontraban íntegramente pagadas. Previos fundamentos de derecho y citas legales pide que: 1.- Se declare el despido improcedente. 2.- Que se condene a la demandada al pago de “vacaciones proporcionales correspondientes al año trabajado del 2019” (sic), por $259.780. 3.- Que se condene a las demandadas al pago de la Indemnización sustitutiva de aviso previo, por $577.290. 4.- Se condene a la demandada al pago de la indemnización por años de servicios, por $4.618.320. 5.- Incremento sobre la indemnización por años de servicios del 30%, previsto en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo, por $1.539.440. 6.- Que se declare el despido nulo por no pago de las cotizaciones de seguridad social. Todo con reajustes, intereses y costas. Segundo: Que las demandadas no contestaron la demanda. Tercero: Que con fecha 8 de octubre de 2020 se llevó a cabo la audiencia preparatoria con la asistencia únicamente de la parte demandante, efectuándose el llamado a conciliación, el que no prosperó, fijándose las siguientes circunstancias controvertidas: 1.- Fecha de inicio y término de la relación laboral entre la demandante María Angélica Gutiérrez Sepúlveda y las empresas demandadas Sant Dinar S.A. y Luna Esperanza Spa. 2.- Efectividad de que se haya dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 162 del Código del Trabajo, en relación a la carta de aviso de término de contrato. 3.- Efectividad de que la causal invocada como término de la relación laboral, fue necesidades de la empresa previstas en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. En la afirmativa hechos que configuran la causal. 4.- Efectividad que se le adeuda a la demandante las prestaciones alegadas en su demanda y estado de las cotizaciones previsionales de la actora. Cuarto: Que con fecha 30 de diciembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de juicio, solamente con la comparecencia del actor, incorporando los siguientes elementos de convicción: Documental. 1.- Contrato de trabajo de 3 de mayo de 2011 para efectuar servicios de mucama. 2.- Liquidación de remuneraciones de la actora del mes de noviembre de 2019 por $577.291. 3.- Carta aviso despido de la trabajadora fechada 29 de noviembre de 2019. 4.- Acta de Comparendo de Conciliación Dirección del Trabajo N°1324/2019/27810. 5.- Certificado Cotizaciones de Salud Fonasa de la actora. 6.- Certificado de la Superintendencia de Pensiones que certifica: a) Afiliación de actora a AFP Capital SA el 1 de mayo de 1982, y b) Sin Afiliación de actora a una AFC. Confesional. Los representantes legales de las demandadas no comparecieron, pidiendo la actora que se haga efectivo el apercibimiento previsto en el N° 3 del artículo 454 del Código del Trabajo. Oficios. 1.- Respuesta de oficio de FONASA. 2.- Respuesta de oficio de AFP Capital. Exhibición de documentos. La trabajadora solicitó la exhibi
Fallo
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos, 1 y siguientes, 7 y siguientes, 63 y siguientes, 73, 160, 162, 173, 173, 425 y siguientes, 453, 454 del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil, y demás disposiciones legales aplicables, se declara: I.- Que se acoge la demanda deducida por María Gutiérrez Sepúlveda en contra la empresa Sant Dinar S.A., declarándose el despido de la demandante improcedente, debiendo la demandada pagar al actor las siguientes prestaciones: a) $577.291, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; b) $4.618.328, a título de indemnización por años de servicios; c) $1.385.498, por el incremento legal previsto en la letra c) de artículo 168 del Código del Trabajo; d) $277.868, por feriado proporcional; e) Remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo desde el 29 de noviembre de 2019 hasta su convalidación mediante el pago de las cotizaciones de seguridad social adeudadas. II.- Que se rechaza la demanda en aquella parte que se dirigió contra la empresa Luna Esperanza S.p.A. III.- Que las sumas ordenas a pagar en las letras a), b) y c) del numeral I, se reajustarán y devengarán intereses de conformidad a lo previsto en el artículo 173 del Código del Trabajo. Por su parte, las señaladas en las letras d) y e) se reajustarán y devengarán intereses conforme lo señala el artículo 63 del referido cuerpo legal. IV.- Que no se condena en costas a las demandadas por estimar que tuvo motivos
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Santiago, ocho de febrero de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 14 de marzo de 2020 comparece la señora María Gutiérrez Sepúlveda, domiciliada en Iquique N° 6552, comuna de La Cisterna, quien deduce demanda en contra la empresa Sant Dinar S.A., representada legalmente por el señor Ignacio González Williams, y en contra la empresa Luna Espera
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