DROGUETT/XIMENA CAMPOS ARÉVALO INVERSIONES EIRL
Rol
T-1915-2019
Fecha
5 de febrero de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
hechos fue subordinada. Invoca consideraciones doctrinales (que por su profusión y digresiones, llegan a hacer perder de vista las cuestiones propias de la ejecución del contrato) y normativas que, con todo, hacen a la declaración que solicita. En cuanto al desarrollo del vínculo laboral, refiere la continuidad y permanencia en la prestación de servicios, la separación del cargo el 29 de julio de 2019, los elementos que en el propio convenio de prestación de servicio dan cuenta de la existencia de un contrato de trabajo, la obligación de asistencia, la existencia de descuentos por atrasos que se consignan en la planilla de pago de julio de 2019, el cumplimiento de horario, la jornada y la obligación de rendir cuenta diaria. Repasa los principios que inspiran al derecho del trabajo, destacando el de no discriminación y asociándolo en el caso concreto a que el empleador, luego de su despido, contrató a otro sujeto que cumple igual función que el suscrito y mencionando además la libertad de trabajo, el principio de libre contratación, entre otros impertinentes al caso. Señala que durante el transcurso de la relación, ejecutó jornada extraordinaria, que la terminación de 29 de julio de 2019 se le comunicó por carta, sin invocar causa legal, pero indicando que se debía atrasos reiterativos; destacando, siempre en el contexto de informalidad, las infracciones previsión andes, todo lo cual señaló el reclamación administrativa de 16 de diciembre de 2019 y posterior comparecencia de 22 de octubre del mismo año, en la que la demandada negó la relación laboral. En el capítulo relativo a la tutela, haz un listado de los derechos fundamentales del trabajador, sin exclusiones, incluye los actos de discriminación, señalando que “ha sido tratado con desigualdades sentido de ser menoscabado, discriminado en cuanto a no ser objeto de contrato de trabajo, ¿es acaso una decisión arbitraria del empleador, resolverá quien hace suscribir un contrato de trabajo y a quien no?”, Señaland
Fundamentos
fundamentos de derecho y doctrinarios de la acción, desarrollándose la condición de precariedad que la situación contractual del actor genera por la pérdida los derechos laborales en el ámbito de la salud protección, previsión a les, frente accidentes del trabajo, afectación de libertad de trabajo, entre otros. La demandada contestó solicitando el rechazo de la acción en su dos capítulos, reconociendo la prestación de servicios desde la fecha señalada en la demanda, pero negando la naturaleza laboral de los mismos, pues las pactaron una relación civil comercial desde el 23 de marzo de 2019 hasta el 29 de septiembre de 2019. Rechaza cualquier forma de acoso laboral, repasando los aspectos doctrinarios que su juicio vincula la acción del artículo 489 del código del trabajo con vulneraciones vinculadas exclusivamente al acto despido, que debe ser la causa motivo de la vulneración. Rechaza el daño moral, destacando la poca claridad de la postulación, a los vértices y este se vincula a la acción de tutela del artículo 485 o a la acción de tutela con ocasión del despido del artículo 489; señalando, en cualquier caso, que la acción debe ser desestimada por no estar contemplada en el procedimiento especial y por otra parte, por carecer de absoluta seriedad la postulación del daño no especificado, argumentos que mantuvo con ocasión de la precisión formal evacuada por la parte demandante por orden del tribunal. Fundada en la misma legación de inexistencia de un vínculo laboral, pidió rechazo de la acción subsidiaria. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO. 1. No hubo controversia sobre la existencia de servicios ejecutados por el demandante para la demandada en cuanto empresa individual de responsabilidad limitada entre el 23 de marzo y el 29 de septiembre de 2019, que las partes suscribieron un instrumento denominado convenio de prestación de servicios y que la demandada, comunicó formalmente en la última fecha señalada, la terminación del vínculo. 2. Puesto de todas las acciones ejercidas apuntan a una controversia principal, cual es la naturaleza del vínculo contractual que rigió entre las partes, el primer análisis de la sentencia apunta a ese asunto. 3. La actividad probatoria la demandante, contempló prueba instrumental, confesional y testifical. Junto a los instrumentos posteriores al término y que dan cuenta de su actividad administrativa (Reclamación Administrativa N°1318/2019/22045 de fecha 16/09/2019 Oficina 1307 y Acta de Comparendo de Conciliación de Reclamación N°1318/2019/22045 de fecha 22/10/2019 Oficina 1307), se valió de otros otorgados con ocasión del vínculo: i) Contrato de Prestación de Servicios de fecha 22 de marzo de 2019 (también presentado por la demandada); y Anexo N° 1 de Contrato de Prestación de Servicios, de fecha 1 de julio de 2019, suscrito por ambas partes. El contrato consigna que el prestador de servicio dispondrá de su moto y celular para desarrollar la tarea (1°), ésta consiste en distribución y retiro de correspo
Fallo
se resuelve: I. Hacer lugar a la demanda de lo principal, sólo en cuanto se declara la relación laboral existente entre don Omar Droguett Méndez y Ximena Campos Arévalo EIRL, entre el 22 de marzo y el 29 de julio de 2019, concluyendo por un despido discriminatorio pasado en una motivación prohibida y lesivo de los derechos constitucionales de integridad física y psíquica del trabajador. II. Ambas demandadas configuran una unidad económica, actuaron como empleador único, siendo solidariamente responsables de la obligación de pagar al actor la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo, la que se regula en la suma de $5.500.000, más las actualizaciones del artículo 63 del mismo cuerpo legal. III. Desestimar en lo demás la demanda, sin imponer costas a las demandadas por no haber sido íntegramente vencidas. Notifíquese con esta misma fecha por correo electrónico, en atención a las circunstancias extraordinarias de funcionamiento del tribunal. RIT T-1915-2019. Resolvió, Álvaro Flores Monardes, juez titular.
Texto Completo (Preview)
Relación laboral/encubrimiento/discriminación; vulneración de derechos fundamentales. Tutela acogida. Santiago, cinco de febrero de dos mil veintiuno. ANTECEDENTES Omar Droguett Sánchez, trabajador, domiciliado en Conchalí, dedujo demanda en procedimiento de tutela laboral y acción subsidiaria de ilegalidad del despido, ambas con prestaciones asociadas, contra Ximena Campos Arévalo Inversiones E
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