FICA/CAYUQUEO
Rol
O-14-2020
Fecha
5 de febrero de 2021
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda el despido; señalar las indemnizaciones que se pagarán, si correspondiere y el estado de pago en que se encuentran sus imposiciones hasta el último día del mes anterior al despido, adjuntando los comprobantes que acrediten tal pago respecto de todo el período trabajado. Esta comunicación debe hacerse con una anticipación de 30 días, a lo menos, si la causal invocada son las necesidades de la empresa o el desahucio, salvo que se pague la indemnización sustitutiva del aviso previo y dentro de los tres días hábiles siguientes a la separación del trabajador, para las demás causales. En estos autos, el empleador nada ha cumplido, incluso debe las cotizaciones previsionales de los meses de junio y julio de 2020, razón por la cual, demás de todo, procedería la nulidad del mismo. Expone que lo injustificado que resulta ser el despido, se desprende de lo anterior, toda vez que al no existir carta de aviso, no tiene conocimiento de la causal legal que el empleador ha esgrimido para poner término anticipado a la relación laboral, de tal forma que conforme a la jurisprudencia, al no existir comunicación al trabajador, el despido se tendrá como injustificado e improcedente. Añade que es falso que sus servicios hayan sido en condición de “prestadora de servicios a honorarios” toda vez que, jamás firmó un contrato de esa naturaleza, pues se le hacían llegar liquidaciones de sueldo, su empleadora pagó sus cotizaciones previsionales de marzo, abril y mayo de 2020, cumplía un horario, seguía las instrucciones que le impartía la corporación educacional y, en la especie, se reunían todos y cada uno de los requisitos de existencia de una relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia. En cuanto a la indemnización compensatoria por lucro cesante, sostiene que al estar frente a un contrato a plazo fijo, al acordar las condiciones del contrato en cuestión, se asumen sus efectos, pues su ex empleadora al otorgar el trabajo convenido no dio cumplimiento
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) DEMANDA: Que con fecha 08 de septiembre de 2020, compareció doña KATHERINE NICOL FICA GAJARDO, RUN N° 18.198.676-K, enfermera, domiciliada en Avenida República Nº 954, comuna de Nueva Imperial (en adelante, indistintamente, “la demandante” o “la actora”) interponiendo demanda laboral en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, cobro de indemnización compensatoria por lucro cesante y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleadora la CORPORACIÓN MAPUCHE WE MALAL, del giro educacional, RUT N° 72.682.200-K (en adelante, indistintamente, “la demandada”), representada legalemente por don EMILIO CAYUQUEO MILLAN, RUN Nº 6.136.180-4, ignora profesión u oficio, o por quien haga sus veces de representante conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Kilómetro 2 camino a Carahue, comuna de Nueva Imperial, en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: Luego de hacer referencia a la competencia de este tribunal para conocer de la demanda, citando al efecto los artículos 420 letra a) y 423 del Código del Trabajo, indica que teniendo en cuenta el término de la prestación de los servicios y la naturaleza de las prestaciones demandadas, la acción no se encuentra prescrita, conforme al artículo 510 de dicho código. Asimismo, atendido lo dispuesto en el artículo 168 del mismo cuerpo legal, tampoco ha caducado, debiendo ser conocida mediante el citado procedimiento de aplicación general, en atención a la naturaleza de las acciones deducidas y los montos reclamados. Refirió que ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo y del D.S. N° 453 del año 1991, con fecha 09 de marzo de 2020, desempeñando la función de profesora de especialidad de técnico en atención de enfermería, en el establecimiento de educación denominado Escuela Amul Kewün, ubicada en We Malal calle camino a Carahue Kilómetro 2, comuna de Nueva Imperial. Expresa que la naturaleza del contrato era por plazo fijo de acuerdo al Nº 5 del contrato de trabajo, siendo el plazo hasta el día 28 de febrero del año 2021.- Refiere que la jornada de trabajo pactada era de 25 horas laborales, cuya distribución era entre los días lunes y viernes, de cada semana en la distribución horaria que las partes anexan. En cuanto a la remuneración pactada, explica que según contrato, se estipuló un sueldo base de $ 378.806 pesos, más los derechos garantizados por las leyes laborales, de acuerdo a artículo 172 del Código el Trabajo. Respecto del término de la relación laboral, sostiene que con fecha 30 de julio del 2020 a través llamada telefónica, el representante legal de la corporación demandada don Emilio Cayuqueo Millan, ya individualizado, le solicitó hacer una cita en el colegio Amul Kewun para pagar su sueldo de junio y julio del año 2020, respectivamente. Asevera que el día viernes 31 de julio de 2020, se reúno con don
Fallo
por tanto, se le condena en los términos indicados en el acápite de peticiones concretas del cuerpo del escrito, que da por expresamente reproducidos, con reajustes, intereses y costas, o los conceptos que el tribunal estime procedentes conforme a derecho. 2º) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Que con fecha 19 de octubre de 2020, comparecieron los letrados don Francisco Andrés Fuster Vásquez y Maximiliano Nolasco Sarmiento Moreno, ambos con domicilio en calle Antonio Varas Nº 989, oficina 511, edificio Capital, comuna de Temuco, en representación convencional de la CORPORACION MAPUCHE WE MALAL, contestando demanda de despido indirecto (sic) interpuesta por doña KATHERINE NICOL FICA GAJARDO, ambos ya individualizados, solicitando se rechace en todas y cada una de sus partes por las siguientes consideraciones de hecho y fundamentos de derecho: En cuanto a los hechos señalados en la demanda, niega y controvierte cada una de las aseveraciones realizadas, con la excepción de aquellas que sean expresamente reconocidas en la presente contestación. Señalan que la Corporación Mapuche We Malal es sostenedora de la Escuela Liceo Amul Kewün (en adelante, indistintamente, “la Escuela” o “el Colegio”) de la comuna de Nueva Imperial. Agregan que con la finalidad de mejorar la calidad de la educación que se entrega en el establecimiento comenzó la búsqueda de un profesional docente que pudiera dictar asignaturas de la especialidad de Técnico en Enfermería que imparte el colegio, que por ser rural
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Nueva Imperial, cinco de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: 1°) DEMANDA: Que con fecha 08 de septiembre de 2020, compareció doña KATHERINE NICOL FICA GAJARDO, RUN N° 18.198.676-K, enfermera, domiciliada en Avenida República Nº 954, comuna de Nueva Imperial (en adelante, indistintamente, “la demandante” o “la actora”) interponiendo demanda laboral en procedimiento de apl
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