Juzgado de Letras y Garantía de Andacollo

COMPAÑIA MINERA TECK CARMEN DE ANDACOLLO S.A./SINDICATO DE EMPRESA MINERA CARMEN

Rol

T-1-2019

Fecha

5 de febrero de 2021

Materia

Otras Materias Sindicales

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos relatados y especialmente pudieron cerciorarse que la empleadora había exigido mantener la jornada 5x2, no ajustándose a la matriz acordada 4x4, había rechazado el ingreso de trabajadores que según su posición debían sólo laborar en turno 5x2 diurno y no había extendido los anexos de contratos de trabajo del personal 5x2 para que pudieran cumplir sus labores, conforme al acuerdo de calificación de servicios mínimos, en jornada 4x4 durante la huelga. La denunciada alega que el Sindicato y la empleadora, acordaron la calificación de servicios mínimos durante la huelga, estableciendo un total de 58 trabajadores para cumplir funciones de operadores y mantenedores, que son las funciones que ejecutan los socios representados por el Sindicato. Dichos trabajadores debieron integrar los equipos de emergencia y se debían, conforme al claro texto del acuerdo formal, distribuir en un total de 4 turnos, cada uno de ellos de 4 días, en turno diurnos y nocturnos, salvo en el área de inspección de equipos de planta de molienda, que sólo considera turno día, así, durante los diurnos era un total de 15 trabajadores y en los turnos nocturnos un total de 14 trabajadores, totalizando 58 trabajadores. En este contexto, menciona que la empleadora designó, en su respuesta al proyecto de contrato colectivo a los trabajadores para integrar los equipos de emergencia, los que no fueron objetados por el Sindicato, en razón de que no había base legal, por tener ellos las competencias técnicas o cargos definidos en el acuerdo vinculante, y en tanto tampoco siquiera puso en conocimiento del Sindicato la distribución de turnos que pretendía realizar con los trabajadores designados por ella. Respecto a las designaciones indica que la empresa no indicó el turno en que se desempeñaban regularmente los trabajadores, pero el Sindicato antes del inicio de la huelga, recopiló la información siguiente, que detalla: PLANTA: a. Inspección pilas de lixiviación, piscinas y nave SX-EW a.1. Operador Lí

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don HERNÁN MARCELO ALBORNOZ SERRANO, abogado, cédula nacional de identidad N°8.895.887-K, en representación de COMPAÑÍA MINERA TECK CARMEN DE ANDACOLLO S.A., R.U.T N° 78.126.110-6, ambos domiciliados para estos efectos en Camino a Chepiquilla S/N, comuna de Andacollo, quien deduce denuncia por práctica desleal en la negociación colectiva en contra del SINDICATO DE EMPRESA MINERA CARMEN, Rut N° 75.596.800-5, representado por su directorio sindical integrado por don Manuel Álvarez García, Rut N°12.800.584-6, don Laureano Cárdenas Cortés, Rut N° 9.220.920-2, don Eduardo Núñez Acosta, Rut N° 10.525.812-7, don Patricio Tirado Liquitay, Rut N° 7.854.726-K y don Edgardo Pérez Jiménez, Rut N° 8.577.181-7, todos con domicilio en calle Urmeneta N° 983, comuna de Andacollo. Fundamenta su denuncia: 1) Acta de acuerdo de servicios mínimos y equipos de emergencia Compañía Minera Teck Carmen de Andacollo: Señala que con fecha 18 de abril de 2019 se suscribió el Acta de Acuerdo de Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia entre Compañía Minera Teck Carmen de Andacollo, el Sindicato Empresa Minera Carmen y el Sindicato de Supervisores y Profesionales, siendo depositado para registro en la Inspección Provincial del Trabajo de Coquimbo con fecha 23 de abril de 2019. El Sindicato Empresa Minera Carmen actuó representado por su directorio sindical compuesto por don Manuel Álvarez García, don Laureano Cárdenas Cortés, don Eduardo Núñez Acosta, don Patricio Tirado Liquitay y don Edgardo Pérez Jiménez. En dicho documento las partes comparecientes manifestaron su voluntad de acordar la calificación de los servicios mínimos y la determinación de los equipos de emergencia sin afectar el derecho a huelga, durante el desarrollo de esta última, dejando constancia que los servicios mínimos y equipos de emergencia acordados corresponden a la faena minera Compañía Minera Teck Carmen de Andacollo, ubicada en camino Chepiquilla S/N, comuna de Andacollo, estableciendo las funciones específicas de los cargos en que se desempeñan los trabajadores que conforman los equipos de emergencia, contenidas en los anexos de dicho instrumento. Dicho acuerdo es de duración indefinida siempre y cuando no exista “un cambio en las condiciones que motivaron su aprobación”. 2) Hitos relevantes de la negociación colectiva para estos efectos: Indica que con fecha 8 de agosto de 2019, el Sindicato Empresa Minera Carmen de Andacollo inició el proceso de negociación colectiva reglada con su representada, mediante la presentación de un proyecto de contrato colectivo. Dentro del plazo y con las formalidades legales, Compañía Minera Teck CDA dio respuesta a dicho proyecto, el día 19 de agosto de 2019, incorporando un Capítulo IV denominado “Conformación del Equipo de Emergencia del Art. 361 del Código del Trabajo”, proponiendo a la comisión negociadora sindical la individualización de los trabajadores afiliados al sindicato que conformarían los equipos de emergencia en caso

Fallo

se resuelve finalmente acerca de la discrepancia respecto a la conformación de los equipos de emergencia, nada se dijo sobre los turnos, funciones o condiciones contractuales de aquellos trabajadores que integraban la propuesta de la empresa, que al momento de cumplir con la obligación de proveer dichos servicios al Sindicato le parecieron un impedimento. Fundamenta que el Sindicato tenía además, la obligación de proveer los equipos de emergencia en los términos propuestos por la empresa y aceptados por el mismo Sindicato, o sea, una vez que ya se establece la conformación de los equipos de emergencia, nace inmediatamente la obligación por el Sindicato cuando se inicia la huelga de cumplir con la integración de los servicios mínimos en los términos aceptados, siendo su representada quien adopta las medidas tendientes a ejecutar los servicios mínimos de conformidad con el inciso final del artículo 359 del código del trabajo, por cuanto se reconoce una facultad del empleador y una obligación para la Inspección del Trabajo, en cuanto a que el empleador tiene la facultad de adoptar las medidas tendientes a ejecutar los servicios mínimos, incluso a través de la contratación de los trabajadores y esto es lo que hace su representada, contratar trabajadores externos en base al incumplimiento del Sindicato, el límite de esta facultad, es expreso y las medidas adoptadas no podrán involucrar un número mayor de trabajadores de equipos de emergencia no previstos por el Sindicato, salvo q

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO : Tutela MATERIA : Practica Desleal DEMANDANTE : COMPAÑÍA MINERA TECK CARMEN DE ANDACOLLO DEMANDADA : SINDICATO DE EMPRESA MINERA CARMEN RIT : T-1-2019 RUC : 19-4-0240846-7 _______________________________________________________________/ Andacollo, cinco de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don HERNÁN MARCELO ALBORNOZ SERRANO, abogado, cé

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