Juzgado de Letras de Tomé

EULEN CHILE S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO TOME

Rol

I-11-2020

Fecha

5 de febrero de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que, en la presente causa I-11-2020, comparece don Aníbal Carlos Rogel Sepúlveda, abogado, cédula nacional de identidad N° 12.628.804-2, domiciliado en Miraflores Nº 113, Oficina 73, Santiago, en representación judicial, según se acreditará, de EULEN CHILE S.A., empresa chilena, del giro de su denominación, RUT 96.937.270-3, representada por don Rafael Tenajo Sepúlveda, chileno, cédula nacional de identidad Nº 10.885.797-8, ambos domiciliados en Avenida del Valle Norte N° 765, piso 2, comuna de Huechuraba, ciudad de Santiago, deduciendo, en la representación que inviste, y dentro de plazo, reclamo judicial de multa en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Tomé, representada legalmente por el INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO, don Jorge Sandoval Badilla, abogado, ignoro estado civil y cédula nacional de identidad, ambos domiciliados en Serrano n° 1055, comuna y ciudad de Tomé, a efectos de que, en aplicación de lo establecido en los artículos 512 y 503 del Código del Trabajo, se enmiende conforme a Derecho la resolución nº 55 de 1 de Diciembre de 2020, dictada por el referido funcionario actuando por orden del Director del Trabajo, en cuanto se niega a dejar sin efecto, o en subsidio de ello, a rebajar la multa administrativa N° 7509/20/25, pese a que fuera cursada a mi representada con error de hecho y con infracción de diversas normas legales, por lo que debe dejarse sin efecto en definitiva, o en subsidio de ello, por lo menos rebajarse sustancialmente, todo ello en virtud de los siguientes antecedentes y consideraciones: I.- Antecedentes de hecho. 1.- El día 28 de Septiembre del presente año, en el curso de una fiscalización realizada por la Inspección Comunal del Trabajo de Tomé, interviniendo el fiscalizador don Fernando Javier Castillo Castillo, dicho funcionario concurrió a una instalación en que mi representada prestaba servicios de aseo para uno de sus clientes, correspondiente a la plaza de peaje Agua Amarilla, ubicada en el kilómetro 60 sin n

Fundamentos

considerando que el trabajador igualmente contaba con dos días semanales de descanso, y que en la práctica los días festivos trabajados efectivamente se han pagado como horas extraordinarias, queda claro que lo pactado no implicaba este orden de cosas una eventual renuncia inadmisible a los términos mínimos impuestos por la normativa laboral, ya que lo convenido resultaba más conveniente para el trabajador que la mera aplicación de los términos establecidos en la legislación laboral vigente sobre la materia, es decir, que resulta procedente en los términos del artículo 5 del Código del Trabajo, y así cabe reconocerlo. 12.- En esa forma, es evidente que la multa cursada en cuanto se refiere a este segundo supuesto también deriva de un error de hecho, ya que la circunstancia de que se hubiera trabajado en un día feriado legal era irrelevante, ya que los términos del contrato de trabajo permiten concluir que no se pactó una jornada ordinaria laboral sin más, sino que en la especie resulta aplicable el supuesto de excepción a la normativa sobre distribución de jornada del artículo 38 n° 2 del Código del Trabajo, solo que sobre la base de un régimen más conveniente para el trabajador que el derivado de la mera aplicación de las normas legales, por lo que resultaba admisible en los términos del artículo 5 del Código del Trabajo, por lo que la infracción sancionada no pudo haberse cometido, y así cabe reconocerlo. 13.- Luego, que habiendo tenido la reclamada a la vista el contrato de trabajo del señor Espinoza Cartes igualmente se desentienda de que esta infracción no pudo haberse cometido, es demostrativo de que se incurrió en un error de hecho también en lo relativo a este segundo supuesto infraccional, y así cabe reconocerlo 14.- En subsidio de todo lo anterior, para el evento de que se concluya que no corresponde descartar la concurrencia de uno de los dos supuestos infraccionales en que la multa impuesta se fundamenta, corresponde en todo caso concluir que cabe descartar por lo menos uno de los dos, sea por cuanto indudablemente cabe descartar el error referencial del 11 de Abril pasado como supuesto de infracción al artículo 35 del Código del Trabajo, ya que de todos modos es claro que ese día don José Espinoza Cartes no prestó servicios, o sea por cuanto, de descartarse lo anterior, se reconozca que la supuesta infracción por haber prestado labores el 29 de Junio de este año no podía ser tal, dados los términos del contrato de trabajo y la normativa laboral aplicable. 15.- En esas condiciones, esto es, de reconocerse que en el peor de los casos solo uno de los dos supuestos denunciados como infracción a la normativa laboral realmente lo fuere, sería indispensable aplicar una rebaja a la sanción impuesta, ya que necesariamente se debería colegir de la anterior hipótesis el que la gravedad de lo sancionado sería inferior a la en principio estimada, lo que amerita disminuir el monto de la multa impuesta. Pide,

Fallo

Se declara Día Nacional del Trabajo el 1º de mayo de cada año. Este día será feriado. Artículo 506. Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción. Para la micro empresa y la pequeña empresa, la sanción ascenderá de 1 a 10 unidades tributarias mensuales. Tratándose de medianas empresas, la sanción ascenderá de 2 a 40 unidades tributarias mensuales. Tratándose de grandes empresas, la sanción ascenderá de 3 a 60 unidades tributarias mensuales. En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se podrá duplicar y triplicar, según corresponda, si se dan las condiciones establecidas en los incisos tercero y cuarto de este artículo, respectivamente y de acuerdo a la normativa aplicable por la Dirección del Trabajo. La infracción a las normas sobre fuero sindical se sancionará con multa de 14 a 70 unidades tributarias mensuales. 2.- Los hechos que fundamentalmente se han considerado como constitutivos de multa por infracción a dichas normas corresponden a que el señor José Espinoza Cartes habría debido prestar servicios efectivos los días 11 de Abril y 29 de Junio de este año, siendo que el primero habría sido día sábado y el segundo habría correspondido a la festividad de San Pedro y San Pablo, día feriado legal, los que, en atención a lo convenido en el correspondiente contrato de trabaj

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Tomé, cinco de febrero de dos mil veinte.- VISTO: Que, en la presente causa I-11-2020, comparece don Aníbal Carlos Rogel Sepúlveda, abogado, cédula nacional de identidad N° 12.628.804-2, domiciliado en Miraflores Nº 113, Oficina 73, Santiago, en representación judicial, según se acreditará, de EULEN CHILE S.A., empresa chilena, del giro de su denominación, RUT 96.937.270-3, representada por don Ra

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