Juzgado de Letras de Limache

MEZA/SOCIEDAD COMERCIAL ARANCIBIA PONCE LIMITADA

Rol

O-49-2020

Fecha

5 de febrero de 2021

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en el libelo pretensor y en consecuencia no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 453 N°3, inciso 2° del Código del Trabajo, se omita la recepción de la causa a prueba y se proceda a la dictación de la sentencia definitiva y acogerse la demanda con reajustes, intereses y costas. El Tribunal resuelve: A juicio de este sentenciador, atendido que la demandada no contestó la demanda dentro de plazo legal, ni controvirtió los hechos señaladas en el líbelo de la demanda se omitirá fijar hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, en una interlocutoria de prueba. Es por ello, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 453 N°3, inciso 2° del Código del Trabajo, se va a omitir la etapa de recepción de los medios de prueba y ofrecimiento de los mismos, procediendo a dictar sentencia definitiva de inmediato. Tribunal dicta sentencia: En Limache, a tres de enero de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que, con fecha tres de enero, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Limache, se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento ordinario laboral, en la causa R.I.T. O-49-2020, compareciendo los abogados don Héctor Veloso Villarreal , en representación del demandante doña MARGOTH DE LOS ANGELES MEZA QUIROZ, cedula de identidad N° 18.510.743-4, trabajadora, domiciliada en General Santiago Bueras N°1251, comuna de Limache, quien deduce demanda en procedimiento ordinario por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales en contra de su ex - empleador, SOCIEDAD COMERCIAL ARANCIBIA PONCE LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por PABLO ANDRÉS ARANCIBIA ARANCIBIA, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Serrano N°307, comuna de Limache, región de Valparaíso, solicitando que la misma sea admitida a tramitación y, en definitiva sea acogida en todas sus partes, en base a los siguientes a

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO En cuanto al despido indirecto invoca las normas del artículo 171 en relación con el artículo 162 y 163 del Código del Trabajo, jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, que sostiene una interpretación favorable a sus pretensiones. En cuanto a las remuneraciones adeudadas, refiere el artículo 44 y 55 del Código del Trabajo. En cuanto al feriado las normas del artículo 67 y 73 del mismo cuerpo normativo. También invoca las normas sobre "Protección a la maternidad" del Título II, del Libro II, del Código del Trabajo, normas del artículo 201 de dicho cuerpo legal. VII. PETICIONES CONCRETAS DE LA DEMANDA: De acuerdo a lo expuesto y normas legales citadas y demás aplicables, solicita que se condene a su ex empleadora al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones que se detallan: 1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo equivalente a $320.500.- (trescientos veinte mil quinientos pesos). 2.- Indemnización por años de servicios (2) por la suma de $641.000. -(seiscientos cuarenta y un mil pesos), recargada en un 50% de conformidad a lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo, que corresponde a la suma de $320.500.- (trescientos veinte mil quinientos pesos). 3.- Feriado legal correspondiente al periodo mayo de 2018 a mayo de 2019, ascendente a $210.693.- (doscientos diez mil seiscientos noventa y tres pesos); y proporcional del 08/05/2019 al 05/03/2020, que asciende a $132.148.- (ciento treinta y dos mil ciento cuarenta y ocho pesos). TOTAL: $356.491.- (trescientos cincuenta y seis mil cuatrocientos noventa y un pesos). 4.- Pago de remuneraciones correspondientes a los meses diciembre de 2019 y enero al 05 de marzo de 2020, ascendente a $935.049.- (novecientos treinta y cinco cuarenta y nueve pesos). 5.- Pago de remuneraciones devengadas desde la fecha del auto despido, -05 de marzo de 2020-, hasta el término del fuero maternal el 18 de octubre de 2021, a razón de su última remuneración mensual imponible devengada de $320.500.- (trescientos veinte mil quinientos pesos), mensuales, ascendente a la cantidad de $6.089.500.- (seis millones ochenta y nueve mil quinientos pesos); o la cantidad que el tribunal. determine de acuerdo al mérito del proceso. 6.- Cotizaciones previsionales en AFP PLANVITAL y de salud en IPS-FONASA de los meses octubre de 2018 a marzo de 2020; y de cesantía en AFC CHILE S.A. de abril de 2019 a marzo de 2020. 7.- Todas las remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y las demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del auto despido -05 de marzo de 2020-, hasta la fecha en que la demandada acredite el pago de las cotizaciones de seguridad social señaladas precedentemente, de conformidad a la ley, o la fecha que el tribunal determine como término de la relación laboral, a razón de mi última remuneración mensual bruta devengada de $320.500.- (trescientos veinte mil quinientos pesos).

Fallo

POR TANTO; y en mérito de lo expuesto y de conformidad a las normas invocadas; solicita al tribunal tener por interpuesta demanda en Procedimiento de Aplicación General por Despido Indirecto, Nulidad del Despido, y Cobro de Prestaciones Laborales y Previsionales en contra de su ex-empleadora, SOCIEDAD COMERCIAL ARANCIBIA PONCE LIMITADA, representada legalmente por don PABLO ANDRÉS ARANCIBIA ARANCIBIA, ambos ya individualizados; admitirla a tramitación y en definitiva acogerla en todas sus partes, declarando: 1) Que el contrato de trabajo ha terminado por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte de la demandada; 2) Que el despido indirecto no ha producido el efecto de poner término al contrato, y 3) En definitiva, que se condena a la demandada al pago de las prestaciones que se indicaron previamente; todo ello con reajustes e intereses y con costas. TERCERO: Que, con fecha de hoy, se ha llevado a cabo audiencia preparatoria, verificándose que la demandada no comparece a la audiencia, estando legalmente notificada. Que asimismo, no contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente. CUARTO: Que, no habiendo comparecido la parte demandada a la audiencia respectiva, no se produjo conciliación. QUINTO: Atendido que la demandada no contesto la demanda en la oportunidad procesal correspondiente y no negó o controvirtió los hechos contenidos en el libelo de la demanda, el tribunal estimó que no existían hechos sustanciales, pertinentes y

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ACTA DE AUDIENCIA PREPARATORIA PROCEDIMIENTO ORDINARIO MEDIANTE PLATAFORMA ZOOM FECHA 03/02/2021 RUC 20-4-0305436-5 RIT O-49-2020 MAGISTRADO Jaime Díaz Astorga ADMINISTRATIVO DE ACTAS Sheila Dupuis Wiggs HORA DE INICIO 10:00 HORA DE TERMINO 10:36 PARTE DEMANDANTE MARGOTH DE LOS ANGELES MEZA QUIROZ ABOGADO HÉCTOR JOSÉ VELOSO VILLARREAL FORMA DE NOTIFICACION hectorveloso@cajval.c

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