CAMPOS/CORPORACION EDUCACIONAL LAZOS DE AMISTAD
Rol
T-77-2019
Fecha
5 de febrero de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos relatados, en el presente caso dicha discriminación se manifestó - principalmente- en las represalias ejercidas por el empleador contra esta parte, toda vez que por encontrarse con licencias repetitivas y extensas en virtud de problemas en las formas de ejercicio profesional y circunstancias de diferencias de opinión con su ex empleadora le llevaron a un padecimiento depresivo cuyo punto culmine se manifiesta el día 10 de octubre de 2019 cuando procede a despedirle injustificadamente, pues se encontraba con licencia médica, demostrando con ello que la circunstancia de padecer una enfermedad, constituye un factor que pone en riesgo la estabilidad laboral y la igualdad de oportunidades en el empleo.- Respecto de la forma en que se materializa este despido discriminatorio, como se expresó su ex empleador invocó para despedirla la causal contenida en el artículo 160 n°3 del código del trabajo, lo que evidencia aún más lo vulneratorio y discriminatorio del despido pues se encontraba con licencia médica, y su reposo se ha extendido continuamente. Ello se encuentra corroborado por las circunstancias que rodean al despido. En este contexto, nuestra doctrina ha señalado que, en los casos de despidos lesivos de derechos fundamentales, pueden presentarse dos situaciones: (1) que el empleador haya tenido una causa legal para poner término al contrato de trabajo y justifique ello en el juicio respectivo, de acuerdo a las normas sobre terminación del contrato de trabajo, pero a su vez, que dicha conducta -el despido- sea lesiva de derechos fundamentales, caso en el cual nos encontraremos frente al despido pluricausal. (2) Que el empleador no haya invocado causal que justifique el despido, o no haya señalado los hechos que la fundan, o habiendo detallado la causal y hechos que la fundan, no esté en condiciones de acreditarla, caso en el cual estaríamos frente a un despido injustificado y lesivo de derechos fundamentales, lo que en doctrina se conoce como despido de causalid
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña PAULINA ALEJANDRA CAMPOS ESPINOZA, Educadora Diferencial, domiciliada en Altos del Refugio N° 349, Los Ángeles, quien viene en interponer demanda en Procedimiento de Denuncia de Tutela de Derechos Fundamentales con Ocasión del Despido y cobro de prestaciones laborales en contra de CORPORACIÓN EDUCACIONAL LAZOS DE AMISTAD, 65.144.245-1, representada legalmente por ARLETTE PAOLA SOTO VALLEJOS, cédula nacional de identidad 13.845.397-9, ignora profesión u oficio, o por quién haga las veces de tal en virtud de lo que prescribe el artículo 4o del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Almagro 995, comuna de Los Ángeles. Señala que con fecha 01 de marzo de 2016 ingresó a prestar servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, a fin de desempeñar las funciones de DOCENTE, dichas labores eran realizadas en la “ESCUELA ESPECIAL DE LENGUAJE ALMAGRO”, la que se encuentra ubicada en Almagro 995 de esta comuna. Las funciones que realizaba consistían en la docencia de aula y las actividades de colaboración complementarias al proceso educativo y los recreos, lo anterior bajo las normas e instrucciones de carácter Técnico Pedagógico o Administrativo que impartiera la Dirección del establecimiento, debiendo desarrollar las actividades de acuerdo a los planes y programas aprobados por el Ministerio de Educación. En cuanto a la duración del contrato de trabajo, era de naturaleza indefinida. En cuanto a la jornada de trabajo, esta se fijó por 43 horas, La Remuneración bruta, a la fecha del despido, para los efectos del cálculo de las indemnizaciones y cobro de prestaciones laborales, de conformidad a lo establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $880.000.-Es del caso señalar que durante el tiempo que prestó servicios, siempre cumplió en forma eficiente y responsable, ejecutando a cabalidad cada una de las exigencias que comprendían su labor. Señala que solo a ella le exigían más trabajo que a sus demás colegas, muchas veces le dejaron especialmente a ella, sin asistentes, le hablaban de su relación con el padre de su hijo de manera impertinente y poniéndole un peso extra a sus funciones que debieron remitirse solo a la parte profesional. Añade que en razón de diversas situaciones en las que se vio pasada a llevar como profesional y como persona dentro del trabajo, ya que se inmiscuyeron y le preguntaban constantemente por los problemas con el padre de su hijo que hasta hace unos meses antes trabajaba en la escuela, desde ahí y durante el primer semestre de este año 2019 comenzó a sufrir de malestares, desgano y tristeza profunda en el ejercicio de sus funciones, ya que cuestionaban cada decisión profesional que tomaba, cada clase que hacía o cada informe que entregaba y además le intentaban preguntar cada vez que era posible sobre su ex pareja y padre de su hijo, lo que obviamente no correspondía pues estábamos dentro de un contexto profesional, donde de
Fallo
fallo que las ausencias a sus labores en que incurrió la actora estaban justificadas, no como consecuencia jurídica de la resoluciones de la superintendencia de pensiones, comisión médica central y de la Comisión de Medicina preventiva e invalidez, sino que en la situación fáctica de salud de la actora que tales decisiones evidenciaban y que, en concepto del tribunal, constituía causa justificada de sus inasistencias. Por ende, no incurre en el fallo en infracción al precepto contenido en el artículo 160 N° 3, del Código del trabajo, sino que lo ha aplicado correctamente de acuerdo al mérito de los hechos que da por acreditados” (Corte de Valparaíso, 16 octubre 2009, ROL 369- 2009) A su vez, se ha señalado, lo siguiente; “La ley no establece que el incumplimiento en orden a presentar la licencia al empleador en el plazo de dos días hábiles, traiga como consecuencia la exoneración del trabajador. Solicita tener por interpuesta, en subsidio de lo principal y dentro de plazo legal, demanda en Procedimiento de Aplicación General por Despido Injustificado/Indebido en contra de CORPORACIÓN EDUCACIONAL LAZOS DE AMISTAD, ya individualizada, acogerla a tramitación y en definitiva dar lugar a ella en todas sus partes, o en las sumas mayores o menores que SS. estime, conforme al mérito del proceso, declarando: 1. Que el despido del que fue objeto fue injustificado/indebido. 2. Que la demandada debe pagar la indemnización por años de servicio por la suma de $3.520.000.- 3. Que el deman
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Los Ángeles, cinco de febrero de dos mil veintiuno VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña PAULINA ALEJANDRA CAMPOS ESPINOZA, Educadora Diferencial, domiciliada en Altos del Refugio N° 349, Los Ángeles, quien viene en interponer demanda en Procedimiento de Denuncia de Tutela de Derechos Fundamentales con Ocasión del Despido y cobro de prestaciones laborales en contra de CORPORAC
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