CONSTRUCTORA GARDILCIC LIMITADA CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DEL LIBERTADOR BDO OHIGGINS
Rol
I-14-2020
Fecha
5 de febrero de 2021
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y circunstancias ya fueron debatidos en multa anterior en sede judicial. Explicitando también, que de dichos errores emanan infracciones a principios procesales básicos del debido proceso, lecturas erradas de normas del derecho laboral y fallos interpretativos de las reglas de fiscalización del ente público, como consta del reclamo. Añade entre otros argumentos que el error de hecho es la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de una persona, de una cosa o de un hecho, en este caso, error de la disposición legal invocada para sancionar un hecho infraccional, o bien, haber considerado un hecho como infracción, no siéndolo, que aquí la fiscalizadora sanciona un hecho que no fiscalizó directamente, que se mezcla en el análisis la infracción a la normas para conseguir el régimen excepcional de turnos con la aplicación del sistema de turnos, que aquí no existe un infracción por no existir un tipo laboral de infracción que se sanciona y por tanto que existe error al ius puniendi , y que se viola el principio “non bis in ídem” al sancionar la mismo dos veces al tratarse de los mismos hechos que ya fueron objeto de reproche y multa anterior. QUINTO: Que la Dirección del Trabajo tiene la función de fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral y las sanciones que aplique por infracción a las mismas deben establecerse mediante resoluciones administrativas, las que pueden ser impugnados por los empleadores afectados por dos vías, la primera se encuentra prevista en el artículo 503 del Código del Trabajo, norma que permite reclamar la multa ante el Tribunal laboral respectivo dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde su notificación, y la segunda está consagrada en el artículo 511 del mismo cuerpo legal, disposición que permite al director del trabajo rebajar o dejar sin efecto la multa impuesta cuando no haya sido reclamada judicialmente y sólo en dos hipótesis, primero cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en folio 1 comparece don LUIS ALBERTO ARENAS MORENO, abogado, en representación de Constructora Gardilcic Limitada, ambos domiciliados, para estos efectos, en calle Cáceres Nº 563, comuna de Rancagua, interponiendo reclamo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins, representada por el Inspector Provincial don Rodrigo Zamorano Saavedra, ambos domiciliados en Alameda Nº 347, comuna de ciudad de Rancagua, exponiendo que con fecha 3 de enero de 2020, se procedió a cursar la resolución administrativa de multa No. 4435/19/68 por un valor de 60 UTM por la cual recurrieron y que estaría fundado – en el errado concepto de hecho y de derecho de la fiscalizadora y de la Inspección– que la empresa que representa habría incurrido en la falta de “No cumplimiento de la resolución No. 71 de fecha 29/03/2019 que autorizó sistema excepcional de distribución de jornadas de trabajo y descanso. Hecho constatado a través de las tarjetas de asistencias tenidas a la vista respecto del trabajador Sr. Carlos Salinas Flores, Rut No. 12.693.857 -8 quien desde el 19/07/2019 al 31/08/2019 solo realizó turno A, en el horario de 09.00 AM a 19.00 PM y no turnos rotativos A y B según lo señalado en su contrato de trabajo y resolución de su jornada excepcional, que hace referencia a la obra preparación minera nivel hundimiento, producción, acarreo y nivel ventilación ello conforme a contrato 4600016375”, por lo que se les impone una multa por “no cumplimiento de resolución fundada que autoriza sistema excepcional de distribución de jornadas de trabajo y descanso”, señalándose como norma infringida – sancionadora el artículo 38 inciso séptimo y artículo 506 del Código del Trabajo. Añade que conforme al artículo 511 del Código del Trabajo con fecha 3 de marzo de 2020, su representada presentó de acuerdo a la norma señala reconsideración de la multa referida por existir un manifiesto error de hecho al aplicar la sanción, y que con fecha 4 de mayo de 2020 el inspector del trabajo, resolvió mantener la sanción impuesta, al no cumplirse con los presupuestos establecidos en los incisos 1 y 2 del artículo 511 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que en folio 13 consta que el tribunal acoge la reclamación de multa interpuesta por Luis Alberto Arenas Moreno, abogado, en representación de CONSTRUCTORA GARDILCIC LIMITADA, Rut N° 79.538.350-6 y se deja sin efecto la multa administrativa de 60 Unidades Tributarias Mensuales aplicada mediante Resolución N° 4435/19/68, de fecha 03 de enero de 2020, mantenida por la Resolución N° 134, de 04 de mayo del 2020, resolución que fue impugnada en folio 19 compareciendo don Andrés Carrasco Madariaga, en su calidad de Inspector Provincial del Trabajo de Rancagua, otorgando mandato judicial al abogado don Juan Pablo Neale Garrido, quien comparece en esta audiencia única de juicio contestando la acción ya descrita, argumentando que la resolución en que se impuso a la reclamante f
Fallo
por tanto que existe error al ius puniendi , y que se viola el principio “non bis in ídem” al sancionar la mismo dos veces al tratarse de los mismos hechos que ya fueron objeto de reproche y multa anterior. QUINTO: Que la Dirección del Trabajo tiene la función de fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral y las sanciones que aplique por infracción a las mismas deben establecerse mediante resoluciones administrativas, las que pueden ser impugnados por los empleadores afectados por dos vías, la primera se encuentra prevista en el artículo 503 del Código del Trabajo, norma que permite reclamar la multa ante el Tribunal laboral respectivo dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde su notificación, y la segunda está consagrada en el artículo 511 del mismo cuerpo legal, disposición que permite al director del trabajo rebajar o dejar sin efecto la multa impuesta cuando no haya sido reclamada judicialmente y sólo en dos hipótesis, primero cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones jurídicas que motivó la infracción o segundo, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al imponerse la multa, a su vez la resolución del Director del Trabajo que se pronuncia sobre esta solicitud sobre reconsideración administrativa es reclamado ante el tribunal laboral dentro de los 15 días de producida su notificación. Que lo anterior ha sido resuelto en diversos fallos, entre ellos en la causa Rol 2772-2017 de l
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Rancagua, cinco de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en folio 1 comparece don LUIS ALBERTO ARENAS MORENO, abogado, en representación de Constructora Gardilcic Limitada, ambos domiciliados, para estos efectos, en calle Cáceres Nº 563, comuna de Rancagua, interponiendo reclamo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de la Región del Libertador Bernar
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