Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

SEPÚLVEDA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PINTO

Rol

T-118-2019

Fecha

5 de febrero de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS: 1. Se desempeñó como docente Encargada de la Escuela Héctor Arias Cortés, de la comuna de Pinto, localidad de Ciruelito, cargo en que fue titular desde el año 2009 al que accedió por concurso público, según el Decreto Alcaldicio nº 42/2009. Sin perjuicio de lo anterior, se desempeñó como profesora de la comuna de Pinto desde el año 2003, en forma continua e ininterrumpida. 2. Que, desde el año 2016 a la fecha fue víctima de una serie de actos de acoso laboral perpetrados por su ex empleador, esto es el Alcalde y la Coordinadora Técnica Comunal Felisa Soto Rocha, además de acoso perpetrado por otras funcionarias del establecimiento en que se desempeñó. Por tales circunstancias, demandó a su empleador en la causa RIT T-70-2018 ante este mismo Tribunal, en la cual se determinó la efectividad de dichos acosos laborales en su contra, condenando a su empleador al pago de una indemnización por daño emergente y daño moral. 3. Que, se ordenó a su empleador en la sentencia de la tutela RIT T-70-2018, además del pago de la indemnización, a efectuar las siguientes obligaciones de hacer en su favor, de conformidad a la parte resolutiva del fallo, a saber: a) Tomar todas las medidas de resguardo de la integridad física y psíquica de la trabajadora, a fin de que continúe con sus labores de profesora Encargada de Escuela en el establecimiento Héctor Arias Cortés de la comuna de Pinto. b) Realizar actividades preventivas de riesgos psicosociales para toda la comunidad escolar. 4. Por otro lado, en la sentencia ya citada, se estimó en los

Fundamentos

considerandos quinto a noveno, que la demandada había utilizado un sumario abusivo y arbitrario para perseguirle y en definitiva acosarle, manteniéndose excesivamente suspendida por dos años de sus funciones, de manera injustificada. De tal forma que tal procedimiento administrativo no tuvo otra finalidad que atentar contra su integridad física y psíquica. Además hace presente que las 2 vistas fiscales del sumario administrativo, más una investigación que realizó la Superintendencia de Educación, que le sobreseyeron, determinaron la existencia de acciones artificiosas de parte de ciertas personas que forman parte del municipio. Así por ejemplo, declaraciones que constan en el sumario dieron cuenta de que el concejal Sebastián Fritzer pasó por domicilios de apoderados recolectando firmas en hojas en blanco, abusando de la confianza de las personas a fin de perjudicarle. 5. Que, tal como se dio cuenta en solicitud de cumplimiento ejecutivo de la sentencia T-70-2018 de vuestro tribunal, RIT Cobranza laboral C-251-2019, su ex empleador no cumplió ninguna de las medidas anteriormente ordenadas, sino que por el contrario el día 16 de octubre del presente le notifica un despido basado en antecedentes ilógicos, del todo arbitrarios, pues pretende validar el sumario administrativo que se determinó que había sido empleado en forma abusiva en su contra para perjudicar su integridad. De tal manera, se entiende que el sumario administrativo carece de sustento legal y se ha desviado de la finalidad para la cual el legislador lo ha establecido, que es estrictamente buscar esclarecer responsabilidades de funcionarios. En otras palabras, la finalidad para la cual existen los sumarios administrativos en la Ley es para esclarecer y hacer efectivas responsabilidades de funcionarios públicos en base a antecedentes e investigaciones objetivas, pero no existen para acosar funcionarios. En su caso, el alcalde no utilizó la herramienta del sumario administrativo en forma objetiva, ya que no consideró el hecho de que en toda la investigación no se encontró sustento ni responsabilidad alguna para las acusaciones que se le han hecho de manera infundada, por el contrario, valida totalmente la falta de fundamentación en todo esto únicamente para hostigarla y por último, despedirla. 6. En este decreto determina que la causal sería lo dispuesto en el artículo 72 letra c) del Estatuto Docente, esto es el “incumplimiento grave de las obligaciones docentes”, aludiendo a que supuestamente no habría tomado medidas para evitar la ocurrencia de todos los actos que consistieron en el acoso perpetrado en su contra, lo cual es evidentemente es ilógico, ya que el mismo empleador desde el momento en que el acoso laboral escaló a niveles insoportables para su persona, le despojó de sus atribuciones docente Directivas, a pesar de que intentó ejercerlas hasta el último momento en que pudo. Considérese que desde marzo de 2018 se encontró con licencia médica y además el empleador le suspendió

Fallo

por tanto, perdiendo validez. En este Decreto, además comete la infracción a la Cosa Juzgada de pretender invertir todas las calificaciones que se realizaron por respecto del sumario. Por otro lado, con este Dictamen el alcalde omite todos los sobreseimientos propuestos por ambos fiscales que conocieron este sumario practicado en su contra, resolviendo su ex empleador desproporcionada e ilógicamente algo totalmente distinto a lo que aquellos propusieron luego de sus largas investigaciones, y pasando por alto lo dictaminado por la SUPEREDUC. 8. Su última remuneración bruta íntegra asciende a la suma de $1.517.000, sin perjuicio hace presente que el alcalde de Pinto en forma ilegal e irregular no le paga parte de su sueldo del mes de octubre, a pesar de que presentó un recurso de reposición administrativo al mismo alcalde por este despido, no encontrándose firme hasta el día 13 de noviembre en que le notifica de la resolución de dicho recurso de reposición. EL DESPIDO COMO CLARO ACTO DE REPRESALIA 1. A todas luces, este despido es un claro acto de represalia en su contra por haber demandado a su ex empleador en la causa antes enunciada (Causa Rit T-70-2018), y que además resultó gananciosa. Se encuentra ante una vulneración clara a su GARANTÍA DE INDEMNIDAD, ya que el despido se produce en menos de un mes (16 de octubre) desde que la sentencia anterior quedó firme (23 de septiembre). 2. Por otro lado, este despido también ha sido un acto de represalia al hecho de que ejerci

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: TUTELA. MATERIAS: Vulneración de Derechos DEMANDANTE: Irenia del Carmen Sepúlveda Ortega DEMANDADO: Ilustre Municipalidad de Pinto REPRESENTANTE LEGAL: Manuel Guzmán Aedo RIT: T-118-2019 RUC: 19-4-0233253-3 ________________________________________/ Chillán, cinco de Febrero de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que

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