2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VIDELA/SERVICIOS FINANCIEROS INTELETGROUP LIMITADA

Rol

T-53-2020

Fecha

5 de febrero de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos anteriormente descritos la llevaron a una profunda depresión, a lo que le llevó a un tratamiento psicológico, siendo recetada con medicamentos tales como clonazepam y fluoxetina, como, con la finalidad de salir de su depresión, ya que este era producto de los malos tratos dentro de la relación laboral, según su doctor. Con fecha 18 de noviembre de 2019, procede a enviar una carta a doña JACQUELINE ALEGRIA, dando cuenta de los hechos anteriormente señalado, entre otros, e indicando de que fue víctima de hostigamiento, malos tratos y humillaciones, prácticamente desde que comenzó la relación laboral, hasta la misma fecha del despido. Además, considera que su despido y no renovación del contrato de trabajo a uno indefinido, se debió a represalias por el hostigamiento y vulneración a sus derechos fundamentales, siendo víctima de acoso por parte de su supervisora, doña YENIFER ZAPATA. En virtud de los hechos anteriormente descritos, concurrió a la Inspección del Trabajo a interponer un reclamo administrativo el día 19 de noviembre de 2019, quedando citadas las partes a comparendo de conciliación para el día 5 de diciembre de 2019. Con fecha 5 de diciembre de 2019, se llevó a cabo comparendo de conciliación, sin que la parte reclamada haya asistido, por lo que no se pudo llegar a acuerdo alguno. Derechos y garantías fundamentales: Cita el artículo 485 del Código del Trabajo fija las bases esenciales en las cuales se desenvuelve el procedimiento de tutela de derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico laboral. Como se puede apreciar, este artículo se refiere a cuando se debe aplicar este procedimiento, señalando que esto sucede respecto de cuestiones suscitadas durante la vigencia de la relación laboral, y que afectan derechos fundamentales, cuando son vulnerados derechos tales como: a la vida, y a la integridad física y psíquica de la persona; y el respeto y protección a la vida privada y la honra de la persona. Cita el artículo 489 del Código de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Acción. Comparece doña CAROLINA ANDREA VIDELA MORALES, RUT: 12.690.793-1, cesante, chilena, domiciliada para estos efectos en calle Alameda 5307, Dpto. 136, comuna de Lo Prado, Región Metropolitana, deduce denuncia en procedimiento de Tutela Laboral por vulneración de Derechos Fundamentales y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de SERVICIOS DE COBRANZA INTELGROUP LIMITADA, R.U.T. 76.071.861-0, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente, en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo, por don ALESSANDRO BIANCHINI RETAMALES, RUT 8.431.890-6, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Estado 10, Piso 5, comuna de Santiago, Región Metropolitana, y, de manera solidaria o subsidiaria, al BANCO SANTANDER CHILE, R.U.T. 97.036.000-K, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente, en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo, por don JORGE ARTURO PEÑA CALLAO, RUT 8.190.497-9, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Bandera 140 Piso 16, comuna de Santiago, Región Metropolitana. SEGUNDO. Fundamentos. Indica que con fecha 20 de agosto de 2019 inició sus actividades laborales para SERVICIOS DE COBRANZA INTELGROUP LIMITADA, suscribiendo el respectivo contrato de trabajo a plazo fijo, siendo este hasta el 19 de septiembre de 2019, el cual fue prorrogado por dos meses más, es decir, hasta el 19 de noviembre de 2019, en virtud de la cláusula cuarta de dicho contrato. La función era la de Ejecutivo de Call, función que realizo con la mayor diligencia posible en las oficinas del establecimiento de su ex empleador, ubicado en Estado 10, Piso 5, comuna de Santiago, Región Metropolitana. La jornada de trabajo fue de 45 horas semanales distribuidas de la siguiente manera: de lunes a viernes de 09:00 a 18:00 horas, interrumpiéndose por una hora de colación, y sábado de 09:00 a 14:00 horas. La remuneración pactada por las partes se encontraba compuesta por el sueldo base de $320.000.- pesos gratificación legal por la suma de $117.500; Bono de responsabilidad por la suma de $40.000.- y bono de productividad por la suma de $110.000.- lo que suma una remuneración mensual de $587.500.- los que serán considerados para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. Circunstancias del término de la relación laboral: A la fecha de ingreso a sus funciones, su supervisora directa era doña JACQUELINE ALEGRIA. No obstante, en el mes de septiembre, dicho cargo lo desempeñó doña YENIFER ZAPATA, la cual pasó a ser subalterna de doña JACQUELINE ALEGRIA. Es en el mes de septiembre de 2019, cuando asume como supervisora doña YENIFER ZAPATA, donde comenzó a ser víctima de malos tratos burlas y humillaciones de su persona hacia su parte. En una ocasión, doña YENIFER ZAPATA le comienza a dar instrucciones mientras se encontraba conversando con un cliente por medio de llamada telefónica, por lo que, evidentemente no podía escuchar ni poner atención a lo que ella le decía

Fallo

fallo al momento de acreditar los padecimientos que describe en su demanda, ya que indicó estar aquejada por una profunda depresión, con un tratamiento psicológico, siendo recetada con medicamentos tales como clonazepam y fluoxetina, sin embargo, nada de ello fue acreditado, en las pruebas incorporadas no hay ningún elemento que demuestre que existe la enfermedad indicada, o que esté sometida a un tratamiento o se le suministren dichos medicamentos, debilitando aún más la tesis de la demandante. Que, de todos estos elementos que se han ido analizando se puede concluir que la prueba aportada por la parte demandante carece de multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión con los hechos que pretende acreditar en este juicio, son del todo insuficientes, por lo que solo cabe concluir que no se ha logrado acreditar y, en consecuencia, no se ha formado convicción esta sentenciadora de la existencia de hechos vulneratorios de la garantía del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona debiendo rechazarse la acción en este punto. DÉCIMO. Honra. En cuanto a la honra es pertinente señalar que el profesor José Luis Cea Egaña, en su obra Derecho Constitucional Chileno Tomo II, Ediciones Universidad Católica de Chile, Primera Edición, indica que “La honra es la buena fama, el crédito, prestigio o reputación de que una persona goza en el ambiente social, es decir, ante el prójimo o los terceros en general”, de manera que la honra resguardada es el hon

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Santiago, cinco de febrero de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Acción. Comparece doña CAROLINA ANDREA VIDELA MORALES, RUT: 12.690.793-1, cesante, chilena, domiciliada para estos efectos en calle Alameda 5307, Dpto. 136, comuna de Lo Prado, Región Metropolitana, deduce denuncia en procedimiento de Tutela Laboral por vulneración de Derechos Fundamentales y cobro de prestacione

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