Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

TRANSCOM WORLDWIDE CHILE LTDA./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN

Rol

I-110-2019

Fecha

5 de febrero de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: “[1] No pagar en un solo acto en el finiquito todas las remuneraciones adeudadas al término de contrato de trabajo al trabajador sr. Luis Alejandro Pinto Stuardo. b) [2] No contener las liquidaciones de remuneraciones un anexo, que constituye parte integrante de las mismas, los montos de las comisiones que recibe el trabajador, junto al detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo.” Tales hechos, indica, a criterio del funcionario serían constitutivas de infracción a los artículos 63 bis y 54 bis del Código del Trabajo, y se le cursaron 2 multas por la suma de 40 y 60 UTM respectivamente. En relación a la multa [1] señala que efectivamente al momento del comparendo de conciliación su representada no tuvo a disposición las remuneraciones adeudadas por la suma de $67.753, correspondiente al pago de los días 1 de junio al 6 de junio de 2019, pero que esa suma se pagó el día 27 de junio, es decir tan solo 6 días después de la fecha de la multa. En cuanto a la multa [2] refiere que es falso que el detalle de comisiones no se entregue, lo que se cumple desde el mes de mayo de 2018 en adelante como consecuencia de una serie de multas cursadas anteriormente a la empresa. Señala que tales anexos fueron acompañados oportunamente ante el administrativo pero no dio por cumplida la obligación, desconociendo la razón de ello. Sostiene que, en relación con esta multa, que por medio de la resolución de multa N° 303/18/17 se le había sancionado el 11 de enero de 2019 por esta misma situación, en contra de lo cual se interpuso una reconsideración administrativa, la cual fue resuelta por medio de resolución N° 247, resolviendo que la conducta ha sido corregida y rebajando la multa en un 50%. Por lo anterior alega que el funcionario incurrió en un error de hecho al cursar la multa número [2] porque los anexos de liquidaciones se entregan desde mayo de 2018 y se presentaron en el comparendo respecto del trabajador Luis Alejandro Pinto Stu

Fallo

por tanto, que no existe error de hecho por lo que no puede quedar sin efecto la primera multa. Y, respecto de la rebaja, tendría que acreditar la actora haber dado cumplimiento íntegro a la disposición legal que motivó la infracción. Respecto de la segunda multa indica que la funcionaria conciliadora constató que los comprobantes de pago de las remuneraciones no contenían un anexo con el detalle de comisiones y, si el actor lo niega, corresponde a él probar los hechos que curiosamente alega en forma genérica respecto de todos los trabajadores, pero no del trabajador afectado. Señala también que no es efectivo que se esté sancionando por una infracción sancionada anteriormente que se corrigió operando el principio de non bis in ídem. Tal multa no fue cursada por el Centro de Conciliación y Mediación de la Región del Biobío, sino por la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, la cual se trata de 6 trabajadores que son distintos, ninguno de los cuales es el referido en esta causa, y, además, se trata de periodos distintos. Respecto de la rebaja de la multa entiende que no se justifica atendido que el carácter de las obligaciones por las cuales concurrió el trabajador a presentar reclamo, porque se le debía remuneración y comisiones, y la audiencia terminó sin el pago de las mismas porque la empresa –con más de 500 trabajadores- no disponía dinero y porque la controversia por las comisiones no pudo ser resuelta porque no adjuntó anexos con las comisiones a los compro

Texto Completo (Preview)

Concepción, cinco de febrero de dos mil veintiuno. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. Con fecha 19 de enero de 2021 se llevó a efecto audiencia de juicio en esta causa, en la cual se rindió la prueba singularizada en el acta de la audiencia, cuyo registro consta en audio y el de los documentos con su digitalización. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 456, 457, 458 y 459 del Código del Trabajo,

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