FUENZALIDA ALDAY CON SOCIEDAD CONSULTORA Y COMERCIAL GEONORT
Rol
O-121-2020
Fecha
5 de febrero de 2021
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS : I.- De las Partes y sus Apoderados. Que, don OMAR EDUARDO FUENZALIDA ALDAY, Ingeniero y Administrador de Contrato, cédula de identidad N° 7.222.728-K, domiciliado en esta ciudad, Villa Frontera Sitio G-14, patrocinado por el Abogado don Hans Duarte Fernández, también su apoderado en juicio, al igual que la Abogada doña Sandra Negretti Castro, con domicilio y forma de notificación registrado en autos, deduce demanda por despido injustificado, y cobro de indemnizaciones y prestaciones, en contra la empresa SOCIEDAD CONSULTORA Y COMERCIAL GEONORTE LIMITADA, empresa del giro construcción, Rut N° 77.681.880-1, representada por don Juan Vásquez Manlla, ambos domiciliados en Arica, calle Diego Hormazabal N° 417. Esta causa se tramitó conforme al procedimiento de aplicación general, de los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, asignándole el Rit N° O-121-2020, donde la demandada, patrocinada por el Abogado don Anthony Torres Fuenzalida, también su apoderado en juicio, con domicilio y forma de notificación indicados en autos, al contestar solicita el rechazo de la demanda, con costas. Con fecha 24 de noviembre mayo de 2020, se llevó a efecto la audiencia preparatoria donde se hizo una breve relación de la demanda y de la contestación a fin que el Tribunal adquiriera el conocimiento de los planteamientos de las partes. Luego, se llamó a conciliación, proponiendo bases de acuerdo, actuación que fracasó por la intransigencia de las partes. Ante aquel resultado, se recibió la causa a prueba y se determinó los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a probar, relativos a la relación laboral y término del contrato de trabajo, y al efecto las partes ofrecieron la prueba a rendir en la audiencia de juicio. En la audiencia de juicio, celebrada el día 20 de enero último, las partes incorporaron la prueba ofrecida en la audiencia anterior. El análisis de la prueba se hará en la parte considerativa de este fallo; asimismo los litigantes hicieron las
Fundamentos
CONSIDERANDO : II.- De las Pretensiones y Defensas o Alegaciones de las Partes. A.- De la Demanda del Actor. PRIMERO : Que, don Omar Eduardo Fuenzalida Alday, ya individualizado, deduce demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra la empresa Sociedad Consultora y Comercial Geonorte Ltda., representada por don Juan Vasquez Manlla, también individualizada, con reajustes, intereses y costas. Fundamenta su pretensión en que la relación laboral se inició el 5 de agosto del año 2019, que desempeñaba la función de Administrador de Contrato para la demandada, en la obra "Reparación Definitiva Puente Chacalluta - Grupo 1, Vía Férrea". Obra adjudicada por la Empresa de Los Ferrocarriles del Estado. Refiere que su remuneración estaba constituida de sueldo base por la suma de $ 2.800.000.-, un bono responsabilidad por $ 850.000.-; Gratificación legal (25%), por $119.146.- La jornada de trabajo, señala, era de lunes a viernes de 08:00 a 18:00 hrs., con una hora de colación. La vigencia del contrato de trabajo, dice, estaba fijada hasta el término de obra que le dio origen. En cuanto al despido, señala que el día 7 de febrero de 2020, la demandada le manifestó verbalmente que su contrato terminaba ese día porque la obra había finalizado, instándolo a hacer abandono inmediato de las faenas, y sin mayores explicaciones. Agrega que no se envió la carta de despido ni tampoco depositó copia de ella en la Inspección del Trabajo. Así las cosas, expone, el despido es injustificado, carente de causa. Respecto de las prestaciones, reclama que a la época del despido el demandado no había pagado el bono de responsabilidad del mes de diciembre 2019 y tampoco pagó el sueldo completo del mes de enero 2020. En consecuencia, siendo injustificado el despido, la demandada adeuda el pago de las siguientes prestaciones: 1.- Bono de responsabilidad mes diciembre , por $850.000.-; 2.- Remuneración mes enero 2020, por $ 3.769.146.-; 3.- Remuneración 7 días febrero 2020, por $ 879.467.-; 4.- Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, por $ 3.769.146.-; 5.- Feriado proporcional 8,5 días, por $ 1.067.924.- B.- De la Contestación de la Demandada. SEGUNDO : Que, la demandada, al contestar solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas. Reconoce la relación laboral con el demandante, sujeta a un contrato de trabajo por obra o faena determinada, y para desempeñarse como Administrador de Contrato, en la obra "Reparación Definitiva Puente Chacalluta - Grupo 1", y con vigencia hasta el término de dicha obra, con carácter de transitorio o temporal, esto es, son obras o servicios en que es posible reconocer un principio y un fin, el que viene dado por la conclusión, debidamente explicitada en el contrato de la obra que se ejecuta o del servicio que se presta. Señala que el contrato de obra pública denominado "Reparación Definitiva Puente Chacalluta Grupo 1", se encuentra ligado directamente a la ejecución de una obra públic
Fallo
por tanto la causal del artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, debe comunicarle por escrito esa decisión, ya sea personalmente o por carta certificada enviada al domicilio de éste, y de la forma y en la oportunidad establecida por la ley laboral, con la indicación de la causal legal y los fundamentos de hecho que la conforman. Tal notificación, en los alcances expresados, está dispuesta no sólo como una formalidad, sino como requisito de eficacia del despido. De consiguiente, la conclusión o finalización de la obra o faena para la cual fue contratado el trabajador no produce, consecuencialmente, por sí sólo, el término del contrato de trabajo del trabajador contratado para esa obra o faena. Por el contrario, en tal caso debe cumplirse con las exigencias legales ya relacionadas, esto es, la comunicación escrita del término del contrato o carta aviso de despido, invocando la causal del artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo. La misma situación se produce con los contratos de trabajo a plazo fijo, esto es, el vencimiento del plazo del contrato no genera automáticamente el término de la relación laboral, y por tanto el empleador debe cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya señaladas. En el caso de autos, la empleadora demandada no acreditó el cumplimiento de las exigencias legales para el término del contrato de trabajo del trabajador demandante, y en tal sentido no existe comunicación escrita, tampoco notificación del despido, sea personalmente o por cart
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Procedimiento : Aplicación General Materia : Despido Injustificado Demandante : Fuenzalida Alday, Omar Demandado : Geonorte Ltda. Rit : N° O - 121 - 2020.- Ruc : N° 20 - 4 - 0270399 - 8.- ____________________________/ Arica, a cinco de febrero del año dos mil veintiuno. VISTOS : I.- De las Partes y sus Apoderados. Que, don OMAR EDUARDO FUENZALIDA ALDAY, Ingeniero y Administrador de Contrato, cé
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