Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte

BOLÍVAR/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE POZO ALMONTE

Rol

O-51-2020

Fecha

5 de febrero de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: De la demanda de autos: Que compareció ante este Tribunal el abogado Pedro Ignacio Peña Sanchez, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, en representación de las demandantes MIRIAM ADRIANA MEDRANO SOTO, chilena, casada, asistente social, cédula de identidad Nº 6.773.482-3, domiciliada para estos efectos en calle Tarapacá Nº295, La Tirana, comuna de Pozo Almonte, Región de Tarapacá; y HUGUETTE SANDRA BOLIVAR BARRIGA, chilena, casada, bibliotecaria, cédula de identidad 7.450.967-3, domiciliada para estos efectos en Parcela Nº 78, Kilometro 14.800, sector La aguada de Canchones, La Tirana, comuna de Pozo Almonte, deduciendo demanda en Procedimiento de Aplicación General Laboral por Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la I. Municipalidad de Pozo Almonte, Rol Único Tributario Nº 83.017.500-8, cuyo representante legal para estos efectos es don RICHARD ALFONSO GODOY AGUIRRE, chileno, rut 13.425.330-4, Alcalde, ambos domiciliados para estos efectos en Balmaceda nº 276, Comuna de Pozo Almonte, Región de Tarapacá. Expresa, en síntesis, que las actoras prestaron servicios en funciones totalmente permanentes y continuas y bajo subordinación y dependencia a favor de la I. Municipalidad de Pozo Almonte, a pesar de que la demandada le escriturará contratos de honorarios bajo la modalidad del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. En cuanto a Miriam Medrano, prestó servicios desde el 2 de mayo de 2018 hasta su despido el día 29 de febrero de 2020, mientras que Huguette Bolívar, prestó servicios desde el 1 de enero de 2017 hasta su despido el día 30 de abril de 2020, trabajando la primera como “Asistente social”, dependiente del Departamento Social y la segunda, como “Jefa de Biblioteca”, Dependiente del Departamento de Cultura de la demandada. Los cargos ejercidos por las demandantes eran habituales, genéricos y permanentes en la organización jerárquica del m

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho para tomar la drástica decisión de despedir a las demandantes, con lo cual, las ha dejado en la más completa indefensión, otorgándole al despido, por esa sola omisión, la categoría de despido injustificado. Expresa que la ex empleadora adeuda a las actoras las cotizaciones de seguridad social correspondientes a cotizaciones previsionales del Fondo de Pensiones, Fondo de Salud y del Fondo de Cesantía, por todo el período trabajado, por lo que corresponde que sea declarada la deuda de dichas cotizaciones y condenar a su pago, para lo cual se debe ordenar oficiar a las entidades previsionales respectivas a objeto que inicien los trámites de cobranza judicial. Agrega que en el caso de autos hubo continuidad laboral y que las supuestas contrataciones a honorarios no eran tales, puesto que éste elemento de continuidad de labores en el tiempo, se opone a uno de los aspectos que configura el contrato de honorarios que establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, puesto que la continuidad es absolutamente contraria al aspecto temporal y específico que admite este tipo de contrataciones, y se acredita en el caso por las sucesivas boletas de honorarios, emitidas por las demandantes a favor del Municipio, teniendo el carácter de mensuales y por montos equivalentes, los cuales fueron progresivamente en aumento, y en documentos que acreditan la permanencia de estas. Previas citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, pide al Tribunal: 1. Se declare existencia de relación laboral entre las partes: En cuanto a Miriam Medrano, se declare que existió una relación entre la demandada y ésta entre el día 2 de mayo de 2018 hasta el día 29 de febrero de 2020. En cuanto a Huguette Bolívar, que se declare que existió una relación entre la demandada y ésta entre el día 1 de enero de 2017 hasta el día 30 de abril de 2020, bajo las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7° del Código del Trabajo 2. Que se declare la continuidad de los servicios prestado por las demandantes por las fechas señaladas. 3. Que se declare que con motivo del despido injustificado, la demandada adeuda los siguientes conceptos que se señalan: En cuanto a Miriam Medrano: a. En virtud del inciso 4° del artículo 162° del Código del Trabajo, la sustitutiva de aviso previo por la siguiente cantidad: $666.667.- pesos. b. En virtud del inciso 2º del artículo 163 del Código del Trabajo, la indemnización por años de servicios correspondientes a 1 año y 9 meses por $1.333.334.- pesos. c. En virtud de la letra b) del artículo 168° del Código del Trabajo, el recargo del 50% de las indemnizaciones por años de servicio ascendentes a $666.667.- pesos En cuanto a Huguette Bolívar: a. En virtud del inciso 4° del artículo 162° del Código del Trabajo, la sustitutiva de aviso previo por la siguiente cantidad: $448.179.- pesos b. En virtud del inciso 2º del artículo 163 del Código del Trabajo, la indemnización por años de

Fallo

se declararse la caducidad de la acción. Pues bien, a pesar de la claridad de la norma y las exigencias referidas, en la especie la actora Sra. Miriam Medrano, no ha dado cumplimiento a los requisitos indicados, pues ha dejado transcurrir el referido plazo de sesenta días hábiles sin recurrir al Juzgado del Trabajo competente y, en cambio, no ha constituido un reclamo eficaz ni le ha servido para cumplir con las exigencias copulativas a que se refiere el aludido artículo 168 del Código del Trabajo. En efecto, consta que con fecha 12 de junio de 2020, la demandante Sra. Medrano presentó su libelo de autos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Pozo Almonte, dando origen a la presente causa, esto es, 85 días hábiles posteriores a la fecha de término de contrato de prestación de servicios en base a honorarios, (29 de febrero de 2020), lo cual excede con creces el plazo de caducidad que contempla el mencionado artículo 168 del Código del Trabajo y resulta suficiente justificación para declarar la caducidad de la acción por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas. En subsidio y para el caso que se rechacen las excepciones opuestas contesta la demanda, pidiendo su rechazo, negando absolutamente todos y cada uno de los dichos que se hacen valer las actoras en su acción, nunca ha existido despido de la demandante por ser este improcedente, atendida la relación contractual que unía a las partes. Refiere respecto la demandante MIRIAM M

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RIT: RUC: 20-4-0277324-4 CARATULA: BOLÍVAR/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE POZO ALMONTE. MATERIA: EXISTENCIA RELACION LABORAL, DESPIDO INJUSTIFICADO, COBRO DE PRESTACIONES Y NULIDAD DEL DESPIDO. POZO ALMONTE, cinco de febrero de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: De la demanda de autos: Que compareció ante este Tribunal el abogado Pedro Ignacio Peña Sanchez, cédula nacional de ident

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