2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CONSTRUCTORA ANTARTIDA LIMITADA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SURORIENTE

Rol

I-140-2020

Fecha

5 de febrero de 2021

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Demanda. Compareció don Lautaro Téllez Anguita, abogado, en representación de la sociedad CONSTRUCTORA ANTARTIDA LIMITADA, rol único tributario N° 76.128.788-5, del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Teatinos N° 251, oficina 703, comuna de Santiago, quien de conformidad a lo establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo, interpuso demanda de reclamación de multas, en contra de la INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SURORIENTE, representada por su Inspector Comunal, don Miguel Soto Muñoz, ambos domiciliados en calle Campos de Deportes N° 787, comuna de Ñuñoa. Solicita que, en definitiva, se dejen sin efecto o, en subsidio, se rebajen prudencialmente las Multas N° 6293/19/70-1-2-3-4-5-6-7, por un monto total de 420 UTM, que fueran cursada a su representada por Resolución de Multas N° 6293/19/70, de 28 de diciembre de 2019, la que fue totalmente confirmada por Resolución N° 193, reclamada en este acto, dictada por la demandada, con fecha 7 de abril de 2020, con expresa condenación en costas. Expone que el 28 de diciembre de 2019, la reclamada dictó la Resolución de Multas N° 6293/19/70, por medio de la cual, el fiscalizador de su dependencia, don Jaime David Sau Sierralta, resolvió cursarle 7 multas por el monto total de 420 UTM, equivalentes, a esa fecha, a la suma de $20.841.660, por haber incurrido, supuestamente, en las siguientes infracciones a las normas laborales: a) “No suprimir en los lugares de trabajo los siguientes factores de peligro: no existencia de cierres perimetrales en excavación profunda en base de grúa torre que se encuentra al interior de la obra en zona de trabajo; no contar con señalizaciones de zonas de tránsito y lugares de peligro en la totalidad de la obra donde se verifica la existencia de trabajadores y maquinarias. Tal hecho constituye incumplimiento a las condiciones generales de seguridad de los lugares de trabajo e implica no tomar las medidas necesarias para proteger la vida, s

Fundamentos

fundamentos esgrimidos para rechazar dicho arbitrio. Manifiesta que resulta evidente que, al menos la multa N° 6293/19/70-2, debió haber sido dejada sin efecto, puesto que el cargador frontal o “gato” al que se refiere, no fue ingresada a las faenas por su representada, ni era operada por sus dependientes, ni le pertenece, por lo que mal podía en su calidad de empresa contratista, mandatada únicamente para efectuar la instalación de faena, verificar o exigir que cumpliera con la normativa de seguridad cuya infracción se le imputa, puesto que la máquina en cuestión, era utilizada para el desarrollo de las obras preliminares. En efecto, según se acreditó en sede administrativa, la referida máquina pertenece a don José Osvaldo Lagos Santander, quien no tiene vínculo contractual alguno con su parte y, asume, debió haber sido contratado por la Inmobiliaria, para efectuar determinadas labores o bien pudo habérsela arrendado. En cuanto a las multas N° 6293/19/70-1-3-4-5-6-7, indica que el error de hecho del fiscalizador actuante también aparece evidente, ya que las obras de instalación de faena, para cuya ejecución fue contratada su representada, por la Inmobiliaria, con miras a la posterior construcción del “Edificio Gerona”, consistían, precisamente, en: a) Instalar los cierres perimetrales del área de excavación y la señalización relativa a zonas de tránsito y lugares de peligro; b) Instalar el comedor; c) Instalar los casilleros; d) Efectuar y proteger las instalaciones eléctricas y e) Instalar los servicios higiénicos (baños, lavatorios, duchas, etc.). Sostiene que para poder dar cumplimiento a la normativa cuya infracción se imputa a su representada, deben llevarse a cabo, previamente, las tantas veces mencionadas obras de instalación de faena, las que tienen por finalidad, entre otras cosas, asegurar que, durante la ejecución de la obra propiamente tal (en este caso, el “Edificio Gerona”), se dé estricto cumplimiento al Decreto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud. Pero, aunque suene absurdo, la instalación de faena no puede estar realizadas, antes de realizarse. De ahí que se requiera un permiso de la Dirección de Obras Municipales, para poder llevar a cabo esas tareas. En la especie, ese alguien, era su representada, Constructora Antártida Limitada, con sus trabajadores, naturalmente. Por lo tanto, al encontrarse en desarrollo estas obras, previas a la ejecución del proyecto inmobiliario propiamente tal, mal podía exigirse que las mismas se encontraran, a su vez, previamente realizadas. Es una contradicción de los términos y una inconsistencia lógica insalvable. En este orden de ideas, afirma que el Decreto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud, sólo puede ser aplicado cuando las obras de instalación de faena, se encuentran terminadas porque, de lo contrario, sería sencillamente imposible darles cumplimiento y a lo imposible nadie está obligado. En consecuencia, asevera que aparece de manifiesto que el fiscalizador a

Fallo

por tanto, no existe una corrección de la infracción. CONSIDERANDO: PRIMERO: Audiencia preparatoria. Llamado a conciliación. Hechos controvertidos. Que en la audiencia preparatoria se verificaron los siguientes trámites procesales: Llamado a conciliación: resultó frustrado. Hechos controvertidos: 1) Efectividad de haber incurrido la reclamada en error de hecho al aplicar las multas en la resolución que se impugna. Pormenores y circunstancias al efecto. SEGUNDO. Medios de prueba de la demandante. Que para acreditar sus pretensiones, la demandante incorporó los siguientes medios de prueba: Documental 1) Copia de Resolución de Multas N° 6293/19/70, de 28 de diciembre de 2019. 2) Copia de inscripción practicada a fojas 13.985, N° 20.292, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, año 2019. 3) Copia de inscripción practicada a fojas 18.383, N° 26.468, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, año 2019. 4) Copia de inscripción practicada a fojas 43476, N° 63.245, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, año 2019. 5) Copia de comprobantes de ingreso de solicitud de permiso de obras de excavación, instalación de grúa e instalación de faena, para el Edificio Gerona. 6) Copia de comprobante de ingreso de solicitud de permiso de obras de demolición, para el Edificio Gerona. 7) Copia de Autorización de Obras Preliminares y/o Demolición N° 252, otorgada por la Dirección de Obras de la Ilustr

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Sentencia definitiva RIT: I-140-2020 RUC: 20-4-0268033-5 __________________/ Santiago, cinco de febrero de dos mil veintiuno. VISTO: Demanda. Compareció don Lautaro Téllez Anguita, abogado, en representación de la sociedad CONSTRUCTORA ANTARTIDA LIMITADA, rol único tributario N° 76.128.788-5, del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Teatinos N° 251, oficina 703,

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