MINISTERIO PUBLICO . . C/ SEBASTIÁN ESTEBAN SALDIVIA MONTECINO
Rol
O-2007-2020
Fecha
31 de mayo de 2021
Materia
INFRINGIR NORMAS HIGIÉNICAS Y DE SALUBRIDAD, RIÑA PÚBLICA (496 Nº 10 CÓDIGO PENAL).
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en el requerimiento o si por el contrario solicitaba la realización de un juicio, el imputado aceptó su responsabilidad. 3°. Que con el mérito del requerimiento presentado y los antecedentes en que éste se funda, se encuentra acreditado el sustento fáctico de la imputación, esto es, que el día 05 de junio de 2020, en medio de la contingencia COVID 19, estando en cuarentena obligatoria y toque de queda decretada por la autoridad y debidamente informada, aproximadamente a las 02:30 horas, el requerido Edison Nicolás Alejandro Aguilar Mendoza se encontraba en la vía pública de la ciudad de Punta Arenas enfrascado en una riña con otro sujeto, causándose lesiones mutuamente, específicamente en Avenida 21 de Mayo esquina con calle Guillermo Pérez de Arce, lugar hasta el que llegó Carabineros sorprendiéndolos en plena riña, constatando que el requerido y el otro individuo no portaban permiso temporal, salvoconducto ni autorización alguna para transitar por la vía pública. 4°. Que el Ministerio Público solicitó que se sancione al imputado con dos penas de multa, una de seis UTM, por el delito de peligro, y otra de 1 UTM, por la infracción constitutiva de falta, invocando en favor del encausado la atenuante del artículo 11 Nro. 9 del Código Penal. La Defensa, a su turno, no cuestionó la configuración de la infracción del artículo 496 Nro. 10 del Código Penal, centrando su intervención en solicitar que la multa respectiva se reduzca por debajo del mínimo legal, en lo posible a no más de un tercio de UTM, atendida la actual privación de libertad que sufre el imputado, de manera que ese tercio de UTM se tenga por cumplido con el tiempo que el imputado permaneció privado de libertad en calidad de detenido por esta causa. Sin perjuicio de lo anterior, y relacionado con el delito de poner en riesgo la salud pública por infracción a las reglas de higiene y salubridad, insta derechamente por la absolución de su representado, ya que respecto de este delito los h
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°. Que ante el Juzgado de Garantía de esta ciudad, el Ministerio Público formuló requerimiento en procedimiento simplificado contra EDISON NICOLÁS ALEJANDRO AGUILAR MENDOZA, cédula de identidad Nro. 20.180.990-8, 21 años, domiciliado en calle Canal de Chacao, Nro. 0330, Punta Arenas, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de esta ciudad, atribuyéndole autoría en los delitos de atentado contra la salud pública por infracción a las normas higiénicas o de salubridad y riña en lugar público, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 318 y 496 Nro. 10 del Código Penal. 2°. Que en la audiencia correspondiente, consultado acerca de si admitía responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento o si por el contrario solicitaba la realización de un juicio, el imputado aceptó su responsabilidad. 3°. Que con el mérito del requerimiento presentado y los antecedentes en que éste se funda, se encuentra acreditado el sustento fáctico de la imputación, esto es, que el día 05 de junio de 2020, en medio de la contingencia COVID 19, estando en cuarentena obligatoria y toque de queda decretada por la autoridad y debidamente informada, aproximadamente a las 02:30 horas, el requerido Edison Nicolás Alejandro Aguilar Mendoza se encontraba en la vía pública de la ciudad de Punta Arenas enfrascado en una riña con otro sujeto, causándose lesiones mutuamente, específicamente en Avenida 21 de Mayo esquina con calle Guillermo Pérez de Arce, lugar hasta el que llegó Carabineros sorprendiéndolos en plena riña, constatando que el requerido y el otro individuo no portaban permiso temporal, salvoconducto ni autorización alguna para transitar por la vía pública. 4°. Que el Ministerio Público solicitó que se sancione al imputado con dos penas de multa, una de seis UTM, por el delito de peligro, y otra de 1 UTM, por la infracción constitutiva de falta, invocando en favor del encausado la atenuante del artículo 11 Nro. 9 del Código Penal. La Defensa, a su turno, no cuestionó la configuración de la infracción del artículo 496 Nro. 10 del Código Penal, centrando su intervención en solicitar que la multa respectiva se reduzca por debajo del mínimo legal, en lo posible a no más de un tercio de UTM, atendida la actual privación de libertad que sufre el imputado, de manera que ese tercio de UTM se tenga por cumplido con el tiempo que el imputado permaneció privado de libertad en calidad de detenido por esta causa. Sin perjuicio de lo anterior, y relacionado con el delito de poner en riesgo la salud pública por infracción a las reglas de higiene y salubridad, insta derechamente por la absolución de su representado, ya que respecto de este delito los hechos propiamente tales, contenidos en el requerimiento, no configuran el delito en cuestión, en la medida que YVXYXXLWXX Juan Santiago Villa Martinez Juez de garantía Fecha: 01/06/2021 08:29:44 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJ
Fallo
Por estas consideraciones, preceptos legales citados y con lo prescrito en los artículos 14 Nro. 1, 15 Nro. 1, 49 y 70 del Código Penal y artículos 388 y siguientes del Código Procesal Penal; SE DECLARA: I.- Que SE CONDENA al requerido EDISON NICOLÁS ALEJANDRO AGUILAR MENDOZA, ya individualizado, a la pena de MULTA de UN TERCERO DE UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL, como autor de un delito de riña en público, previsto y sancionado en el artículo 496 Nro. 10 del Código Penal, ilícito perpetrado en esta ciudad el día 05 de junio de 2020.- II.- Que se declara cumplida dicha multa con el tiempo que el imputado permaneció privado de libertad en calidad de detenido en razón de esta causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal. III.- Que SE ABSUELVE al requerido EDISON NICOLÁS ALEJANDRO AGUILAR MENDOZA de los cargos formulados en su contra como autor del delito tipificado en el artículo 318 del Código Penal, supuestamente perpetrado el día 05 de junio de 2020 en el territorio jurisdiccional de este tribunal. IV.- Que cada parte pagará sus costas. Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal. R.U.C. Nro. 2000568500 – 2.- R.I.T. Nro. 2007 – 2020.- Pronunciada por don JUAN SANTIAGO VILLA MARTÍNEZ, Juez Titular del Juzgado de Garantía de Punta Arenas. YVXYXXLWXX Juan Santiago Villa Martinez Juez de garantía Fecha: 01/06/2021 08:29:44 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN H
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que ante el Juzgado de Garantía de esta ciudad, el Ministerio Público formuló requerimiento en procedimiento simplificado contra EDISON NICOLÁS ALEJANDRO AGUILAR MENDOZA, cédula de identidad Nro. 20.180.990-8, 21 años, domiciliado en calle Canal de Chacao, Nro. 0330, Punta Arenas, actualmente recluido en el
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica