HENOCH/FARMACEUTICA MEDCELL LTDA
Rol
T-143-2020
Fecha
5 de febrero de 2021
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Despido injustificado, Feriado progresivo, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos fundantes del despido: “(...) La resolución antes señalada se fundamenta en un proceso de reestructuración interna de la empresa, lo que ha implicado ciertas modificaciones en el lugar donde usted presta servicios. Es del caso que, nuestra empresa no ha podido lograr los resultados requeridos para este negocio, generando complejas faltas de cumplimiento en los presupuestos de la Compañía. Así las cosas, desde lo general se han debido implementar durante el presente año, modificaciones de áreas asociadas a temas de rentabilidad en virtud de los cuales, el costo de mantener funcionando las áreas con la dotación actual, no es sostenible. Asimismo, las jefaturas han debido concentrar modificaciones, con el fin de optimizar los recursos asociados a su área de gestión. De esta forma, en su caso particular, la suma de los resultados del área en el último año – no obstante una serie de medidas de eficiencia y productividad desarrolladas – no han podido revertir esta situación, lo cual trae como consecuencia un ajuste en la dotación del área, a fin de permitirle darle una viabilidad al mismo en el mediano plazo. A raíz de lo anterior, se ha dispuesto que sus labores sean asumidas por el resto de los trabajadores del área, liberando de esta forma los montos asociados a sus remuneraciones de los resultados del área, lo que creemos es un nuevo esfuerzo por intentar revertir la situación en la que se encuentra hoy el lugar donde usted presta sus servicios, y así evitar el tener que adoptar otras decisiones más complejas sobre el particular...” Sin perjuicio de lo anterior, debe señalar que la causal de término que se imputa para ponerle término a la relación de trabajo, sólo tenía por objeto encubrir los verdaderos
Fundamentos
motivos del despido, y que dicen relación con represalias en su contra, por haber interpuesto reclamos administrativos en contra de la empresa. Además, al momento del despido se le discriminó debido a su condición de trabajador sindicalizado. El sindicato se constituyó en 2017, y él se afilió al poco tiempo de aquello. En un principio, sólo estaban afiliados al sindicato los trabajadores del área de ventas de Farmacéutica Medcell Ltda., pero a contar del 01 de agosto del 2018, se afiliaron 2 trabajadores de la planta ubicada en Colina. A raíz de esta afiliación, la empresa tomó la medida de despedir a estos 2 primeros socios a tan solo 8 días de haberse afiliado a la organización sindical (casa matriz). A pesar de ello, la organización logró afiliar a otros 4 trabajadores de la casa matriz de Colina. Luego, el 22 de agosto del 2018, el sindicato envió un correo electrónico pidiendo autorización a la empresa para visitar las instalaciones de Colina y entregar información del sindicato, en horario de colación y fuera del casino, para no intervenir en la producción de la planta. La empresa se negó, señalando que no era posible que como sindicato ocuparan lugares comunes, y que dicha actividad podía interrumpir la producción de la planta. La negativa de la empresa a recibir al sindicato era del todo injustificada, ya que incluso a la fecha actual, permite que funcionarios de las cajas de compensaciones y vendedores de seguros médicos puedan vender sus productos sin problema fuera del casino de la planta, pero al sindicato le niega la entrada. Se hace presente que la actitud de la empresa puede tener su explicación, debido a una denuncia formulada por el mismo sindicato, que terminó multándolos en resolución de multa 1725.2018.49, la que fue notificada a la empresa el 13/08/2018. Las acciones de la empresa contra el sindicato no se limitan a negar la entrada a los dirigentes a la planta de Colina, pues durante el año 2018, la empresa canceló la actividad de fiestas patrias que siempre realiza al área de ventas, y que se desarrolla en la planta de Colina, todo esto, para evitar que los dirigentes y otros trabajadores sindicalizados. Esta situación de permanente vulneración de derechos, fue puesta en conocimiento de la autoridad laboral ante la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente, y se le asignó el número de comisión 1350/2018/311. En este escenario laboral debió desempeñarse, siendo constantemente hostigado por su jefe sólo por el hecho de pertenecer al sindicato de la empresa. A tanto llegó esta situación, que durante este año fue amenazado para que renunciara o “me atuviera a las consecuencias”, tal como manifestó su jefe directo Sr. Arturo Castillo Supervisor Medcell zona sur, por lo que el día 7 de mayo 2020 interpone una "Constancia Laboral" que se adjunta a este escrito. Luego, la semana siguiente, el día 14 de mayo de 2020, llegó un correo electrónico corporativo al local Salcobrand donde trabajaba, enviado
Fallo
por tanto, con la fotografía de este email el día 15 de mayo pasado, ingresó una "Solicitud de fiscalización DT", denunciando los hostigamientos de que fue objeto, siendo finalmente desvinculado con fecha 29 de mayo. Al momento del despido, la demandada se encontraba en perfecto conocimiento de su actuar, y decide igualmente despedirle por la causal de necesidades de la empresa. A modo de ejemplo, a la fecha actual, y coincidiendo con el proceso de fiscalización y posterior denuncia por práctica antisindical se han despedido al menos a los siguientes trabajadores sindicalizados: a) Jorge Rojas b) Natalia Pizarro c) Luisa Ciuffardi d) Pamela Mercado e) Freddy Maldonado f) Cristian Zamora g) Melissa Jara h) Nirma Blanco i) Gloria Varela j) Karla López k) Sandra González l) María Solano El acto culmine de discriminación y represalia en su contra, resulta ser el despido, en que se invoca una causal que no procede, por cuanto la carta no contiene hechos que justifiquen el término de la relación laboral. Suscribió finiquito en una notaría de Temuco, reservándose el derecho de reclamar las prestaciones que se indican en el presente libelo. Conforme a lo anterior, la demandada, atendido el tiempo que medió entre la denuncia administrativa, y la decisión de desvincularle, se encontraba necesariamente en conocimiento de su actuar, y luego la despide en virtud del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, sin indicar ningún fundamento factico para ello, demostrándose de
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Temuco, cinco de febrero de dos mil veintiuno VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que en la presente causa Rit T-143-2020, comparece don WALDEMAR FREDY HENOCH ESCUDERO, empleado, domiciliado para estos efectos en PJE. SANTO SUDARIO 0559 VILLA LOMAS DE SAN MARCOS, TEMUCO, quien deduce Denuncia de Tutela por Vulneración del Derecho fundamental con ocasión del despido y cobro de prestaciones,
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