GOLDSTEIN/COMERCIAL HST LIMITADA
Rol
O-5806-2020
Fecha
5 de febrero de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que se narran en la demanda de autos, salvo aquellos que de forma expresa se reconozcan como ciertos o efectivos más adelante en el presente escrito. 2.- Según aquello, y en tanto no exista en los párrafos siguientes alguna clase de reconocimiento concreto de los dichos que aparecen en el libelo interpuesto por el actor en contra de Comercial H.S.T. Limitada, deben entenderse negados todos los hechos que implican alguna clase de derecho para don Julián Fernando Goldstein. II.- Controversia particular sobre el contenido de la demanda y hechos especialmente reconocidos. 1.- Señala el actor en su demanda que habría iniciado a prestar servicios para su representada con fecha 07 de noviembre de 2019. Esto no es efectivo, negándose que el actor haya iniciado relación laboral con Comercial H.S.T. Limitada en dicha oportunidad. 2.- Igualmente se niega de forma expresa y concreta que en algún momento del año 2019 el demandante haya iniciado algún vínculo de orden laboral de modo informal y sin contrato, tal y como se detalla más adelante en esta presentación. 3.- En efecto: El actor señor Goldstein inició a prestar servicios bajo contrato de trabajo para su representada con fecha 03 de abril de 2020, en labores o funciones de Operario de Mantención/Taller, en las oficinas de Comercial H.S.T. Limitada en la comuna de Cerrillos. 4.- No existió ningún vínculo jurídico con el señor Goldstein con anterioridad a la fecha ya anotada, por lo que nuevamente se niega que la relación laboral haya iniciado en alguna otra fecha que no sea el 03 de abril del presente año. 5.- No obstante, se hablará de esto más adelante, puede decirse que el actor ingresaba a las dependencias de su representada en calidad de trabajador para otra empresa, bajo vínculo de subordinación y dependencia para un empleador distinto y para cumplir funciones por completo diferentes de aquellas que desempeñó a partir del día 03 de abril de 2020. De este modo toda pretensión que el actor intenta en su libelo c
Fundamentos
Considerando: PRIMERO: Comparece don LUIS ALBERTO HERRERA ENCALADA, Abogado, Rut: 15.893.996-7, domiciliado para estos efectos en Bombero Salas 1369, Oficina 708, Comuna de Santiago, en representación de don JULIÁN FERNANDO GOLDSTEIN, Ciudadano Argentino, Número de Pasaporte AAD089142 de la República Argentina, Rut nacional: 25.083.161-7, Estado Civil Soltero, Cesante, con domicilio para estos efectos en Félix Mendelssohn 2959, Comuna de Pedro Aguirre Cerda. interponer demanda en procedimiento de aplicación general por declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido por no pago de cotizaciones previsionales y cobro de indemnizaciones y prestaciones en contra del ex empleador COMERCIAL HST LIMITADA, RUT 77.563.320-4, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don HARRY SALDEL TORO, RUT: 7.256.386-7 ambos con domicilio en DAGOBERTO GODOY 250, COMUNA DE CERRILLOS. Su representado comenzó a trabajar, de manera informal y sin contrato, el día 7 de noviembre de 2019, en la empresa comercial H.S.T. Limitada, en el puesto de “Maestro”, puesto que consistía en planificar y terminar estructuras y colocación de termo tanques. En cuanto al horario y jornada de trabajo, la misma correspondía a lunes a sábado de 9 a 19 horas, contando con 15 minutos de colación, debiendo su representado llevar sus alimentos. La remuneración que recibía era de $25.000 diarios de lunes a sábados, que sumados a los 6 días de la semana hacían un total de $175.000 semanales. Dicho monto lo pagaba la demandada por semana y firmaba un cuaderno como comprobante de que su representado recibía la citada remuneración semanal. El tiempo en el que, su representado trabajó sin contrato fue 3 meses y 26 días. La fecha del término de la relación laboral informal fue el día 3 de abril de 2020, dado que de ese día se escrituró y formalizó la relación laboral, firmando contrato entre mi representado y el representante legal de la demandada, don Harry Sadler Toro. Dicho contrato contaba con una duración de 1 mes, haciendo caso omiso de la existencia de una relación laboral preexistente. Desde ese momento la labor de su representado cambió, de “maestro” a “operario de mantención/taller”. Bajo este nuevo puesto de trabajo las funciones básicamente consistían en planificar la obra, diseñar su realización y soldar. En cuanto a la remuneración, durante este período de tiempo y, según consta en la última liquidación de sueldo que cuenta con 30 día completos trabajados, esto es, la correspondiente a Julio de 2020, la remuneración pasó a componerse de los siguientes ítems: - Sueldo Base: $ 360.000 - Gratificación $ 126.865 - Colación $ 41.720 - Movilización $ 40.000 Monto total de haberes : $568.585 La nueva jornada laboral de su representado, bajo la formalidad del contrato escriturado, de lunes a viernes de 7:30 a 17 horas, con una colación de 30 minutos. A este respecto es necesario señalar que, si bien es cierto, la jornada laboral era
Fallo
se declararon y enteraron de forma oportuna en las instituciones previsionales respectivas, no existe deuda por dicho concepto que permita demandar las sumas que se contemplan en el inciso 7º del artículo 162 del Código del Trabajo, es decir la mal denominada Nulidad del Despido. 2.- Se dice “Mal denominada” nulidad del Despido, porque a su respecto no operan los efectos de toda nulidad jurídica, ya que la única obligación que permanece en caso de procederse con el despido de un trabajador sin encontrarse al día el pago de las cotizaciones previsionales es la obligación de pago de las remuneraciones y demás prestaciones que percibía durante la vigencia del contrato de trabajo. De este modo, y si se aplicaran los efectos de toda nulidad jurídica, el Trabajador debería haber continuado prestando servicios, por lo que mal puede hablarse de nulidad. 3.- En concreto, la norma legal impone una sanción de orden indemnizatorio, por lo que los efectos son por entero distintos de la nulidad. 4.- De todos modos, y fuera del concepto de si está bien o mal empleado el término legal utilizado, de forma concreta no opera la sanción del inciso 7º del artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que durante todo el tiempo de vigencia de la relación laboral los pagos a que se refiere la norma legal indicada se encontraban al día al tiempo del despido. 5.- Por lo demás, nuestra jurisprudencia ha entendido que para que opere la sanción anteriormente establecida, debe existir la obligación de pa
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Santiago, cinco de febrero de dos mil veintiuno. Vistos, Oídos y Considerando: PRIMERO: Comparece don LUIS ALBERTO HERRERA ENCALADA, Abogado, Rut: 15.893.996-7, domiciliado para estos efectos en Bombero Salas 1369, Oficina 708, Comuna de Santiago, en representación de don JULIÁN FERNANDO GOLDSTEIN, Ciudadano Argentino, Número de Pasaporte AAD089142 de la República Argentina, Rut nacional: 25.083.
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