1º Juzgado de Letras de San Fernando

VALERIO/PAROT SPA

Rol

O-102-2020

Fecha

4 de febrero de 2021

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: LOS HECHOS: LA DEMANDA: PRIMERO: Que en las causas acumuladas O-102-2020, O-104-2020, O-105-2020 y O-106-2020, comparecen ante este tribunal doña XIMENA VERÓNICA VALERIO NÚÑEZ, operaria, con domicilio Villa La Fruta, Pasaje Las Uvas N° 208 San Fernando; doña ERIKA PATRICIA MUÑOZ GUEVARA, operaria, con domicilio Nincunlauta N° 13 San Fernando; doña ERNESTINA ROSA ZUÑIGA RAMIREZ operaria, con domicilio Villa Alborada Block 21 Departamento N° 304 San Fernando; y doña ELSA DEL CARMEN PARRAGUEZ MORENO, operaria, con domicilio Villa Alborada, Pasaje Sevilla Block 23 Departamento N° 201 San Fernando; quienes en procedimiento de aplicación general por despido injustificado cobro de indemnizaciones y prestaciones en contra del Liquidador Concursal Designado JOSE PABLO BERNAL VIAL, representante de la empresa PAROT SPA, de giro prestación de servicios de aseo, representada legalmente por don Jorge Andrés Parot Ossa, ambos con domicilio en Avenida Alonso de Córdova N° 5870 OF. 1720, Las Condes, Región Metropolitana y en forma solidaria en contra de la CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL RANCAGUA, representada por don Erwin Revillard Aravena, ambos con domicilio en Avenida Bello Horizonte N° 845 Torre B 5° Piso Rancagua, en virtud de los siguientes fundamentos. Exponen en lo medular que, ingresaron a prestar servicios para la demandada entre los años 2005 a 2011 (14 de abril del año 2008 doña Ximena; el 01 de enero de 2011 doña Erika; el 16 de agosto de 2005 doña Ernestina y el 16 de agosto del año 2005 doña Elsa), todas bajo vínculo de subordinación y dependencia, en los términos señalados en el artículo 7º del Código del Trabajo. El respectivo contrato de trabajo se suscribió en la misma fecha de inicio de la relación laboral, y a la fecha de término de la relación laboral tenía carácter de indefinido. Refieren que fueron contratadas para los efectos de ejecutar labores de operarias en labores de aseo y mantención, en los establecimientos de la Corporación

Fundamentos

motivos fundados para establecer dichas cláusulas y así se hubiese señalado en las Bases o en el contrato, si se trata de una contratación directa. En tal evento, la renovación solo podrá establecerse por una vez.” Como según lo estipulado, el precitado contrato de 02 de mayo de 2018 terminó al cumplirse los 24 meses de su vigencia, verbigracia, el 28 de abril de 2020, la demanda de autos, que fue presentada el 23 de octubre de 2010, se interpuso 5 meses y 24 días después de la fecha de la terminación señalada, es decir, en todo caso después de los noventa días hábiles que para dicho efecto previene el artículo 168 inciso final del Código del Trabajo, por lo que la acción por despido injustificado y cobro de indemnizaciones relativa a aquél contrato ya estaba prescrita. Refiere que con motivo de la terminación del referido contrato del año 2018, se llamó a una nueva licitación pública, ID N° 1699-5-LR20 en Mercado Público, por el “servicio de aseo e insumos en los tribunales de la jurisdicción de Rancagua”, la que se adjudicó a la empresa Parot SpA mediante Resolución Exenta N° 3DF-348, de 28 de abril de 2020. Sin embargo, aunque de hecho comenzó a prestar el servicio desde el 29 de abril hasta el 31 de agosto de 2020, la sociedad Parot SpA se negó a firmar el respectivo contrato y tampoco hizo entrega de la correspondiente boleta de garantía, razón por la cual el Consejo Superior que dirige a su representada, en sesiones de 06 y 13 de agosto de 2020, que constan en actas N° 749 y N° 750, acordó declarar desierta la licitación ID N° 1699-5-LR20, por incumplimiento de las bases administrativas, lo que se formalizó mediante la Resolución Exenta N° 614 de 01 de septiembre de 2020. Cita lo dispuesto en el inciso primero del artículo 183-D del Código del Trabajo y hace presente que habiéndose iniciado de hecho por Parot SpA el 29 de abril de 2020 la prestación del servicio que se le asignó por la precitada Resolución Exenta 3DF N° 348, de 28 de abril de 2020, y que fue revocada porque se negó a firmar el respectivo contrato, la responsabilidad de su representada debe limitarse exclusivamente al periodo que media entre el 29 de abril y el 31 de agosto de 2020, fecha esta última en que se puso término a la prestación de hecho por Parot SpA del servicio que se le adjudicó por la citada Resolución Exenta N° 3DF-348. Finalmente, se hace cargo de las alegaciones referidas a las partidas indemnizatorias, exponiendo que en virtud de lo expuesto, parece improcedente que pueda condenarse a su representada al pago de una indemnización por 11 y 10 años de servicio como solicitan las demandantes, dado que no se suscribió el contrato civil de prestación de los servicios adjudicados a Parot SpA por la Resolución Exenta N° 3DF-348, de 28 de abril de 2020; contrato no suscrito que eventualmente pudo generar el régimen de subcontratación, y que solamente originó la prestación de hecho por cuatro meses de dichos servicios. En consecuencia, tampoco procede contra su re

Fallo

fallo corresponde al tribunal que declaró la resolución de liquidación de su representada. Contestación de la demandada solidaria /subsidiaria. Refiere, en primer lugar, que las actoras no han dado cuenta de la fecha de la carta de despido ni la fecha desde cuando se le puso término al contrato de trabajo en virtud de dicha misiva. Salvo que las demandantes prueben que la supuesta carta de despido realmente existió, ha de concluirse que tal carta no fue efectiva y que en realidad no existió el despido que aducen. En dicha consideración, hace presente que en causa Rol C-12648-2020 seguida ante el 27° Juzgado Civil de Santiago se dictó, con fecha 14 de septiembre de 2020, la resolución de liquidación concursal de la sociedad Parot SpA. Cita lo dispuesto en el artículo 163 bis del Código del Trabajo. En consecuencia, deberán probar las demandantes la efectividad de haber recibido la carta de despido y la fecha de la misma, so pena de entenderse que su contrato de trabajo terminó de pleno derecho por la dictación de la resolución de liquidación concursal de la sociedad Parot SpA con fecha 14 de septiembre de 2020. Explica que en lo relativo a la indemnización sustitutiva del aviso previo, cita el numeral 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo. En lo relativo a la indemnización por años de servicio, el numeral 3 del artículo 163 bis. Refiriendo que el legislador estableció así un mandato legal al liquidador para que realice el pago de las indemnizaciones sustitutivas del

Texto Completo (Preview)

San Fernando, cuatro de febrero de dos mil veintiuno. VISTO: LOS HECHOS: LA DEMANDA: PRIMERO: Que en las causas acumuladas O-102-2020, O-104-2020, O-105-2020 y O-106-2020, comparecen ante este tribunal doña XIMENA VERÓNICA VALERIO NÚÑEZ, operaria, con domicilio Villa La Fruta, Pasaje Las Uvas N° 208 San Fernando; doña ERIKA PATRICIA MUÑOZ GUEVARA, operaria, con domicilio Nincunlauta N° 13 San Fer

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica