ROMERO/AROCA HIJOS Y JAÑA LIMITADA
Rol
T-1712-2019
Fecha
4 de febrero de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda principal Héctor Antonio Romero Chavez, con domicilio para estos efectos en Estado 115, oficina 607, comuna de Santiago, interpone demanda principal de tutela de derechos fundamentales y, subsidiaria, de despido injustificado, contra Aroca Hijos y Jaña Limitada, con domicilio en Carmen 1.816, comuna de Santiago. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el tres de mayo de 2010, en calidad de maestro cortador de cuero, labores que consistían en seccionar las piezas de cuero que le eran suministradas por la demandada de acuerdo con los moldes de los diversos calzados que se confeccionaban. Su remuneración ascendía a $301.000, no obstante lo cual la demandada no cumplía con su obligación legal de pagar las correspondientes gratificaciones, sea de acuerdo con los artículos 47 o 50 del Código del Trabajo, razón por la que se demandan dichas prestaciones en el presente libelo. Paralelamente, inició hace más de 20 años un negocio de confección de calzado de cuero, es decir, de igual giro que el de su empleador, sin que existiera inconveniente legal alguno, puesto que en el contrato de trabajo no se estipuló prohibición alguna para que ejecutara negociaciones dentro del giro del negocio de la demandada, la que, en todo caso, estaba en conocimiento de ello. Además, tanto la empresa como él publicaban sus confecciones en redes sociales, siendo una práctica común que se copiaran los modelos publicados. Durante la relación laboral fue un tema recurrente el no pago de cotizaciones previsionales y remuneraciones integras en las oportunidades correspondientes, y la falta de elementos de protección personal. Cada vez que se acercaba a su jefatura, Jorge Aroca Leyton, para reclamarle de estos hechos, él respondía que no pagaría las cotizaciones. Por esta razón, el seis de mayo de 2019 activó una fiscalización ante la Inspección del Trabajo. Pese a detectarse que la demandada no había pagado las cotizaciones de los meses de enero, junio y agost
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Por no estar controvertido, según quedó constancia, además, en la audiencia preparatoria, se tiene por efectivo que existió una relación laboral entre las partes que se extendió entre el tres de mayo de 2010 y el 26 de julio de 2019, en virtud de la cual actor se desempeñó como maestro cortador de cuero. Lo anterior es consistente con el contrato de trabajo aportado por el demandante Debe tenerse por cierto que la remuneración del actor, hacia el término de los servicios, ascendía a $301.000, que es la cantidad señalada por él, pues las liquidaciones de remuneraciones que él mismo adjunta muestran montos superiores, de modo que resultan inconsistentes con lo aseverado en la acción, misma razón por la cual la omisión de la demandada en exhibirlas no produce efectos probatorios. Segundo: Con las copias de los antecedentes de la fiscalización provocada por el actor, se comprueba que, en mayo de 2019, la demandada fue fiscalizada por la Inspección del Trabajo, procedimiento que terminó sin multas y que constató sólo la falta de pago de cotizaciones. Tercero: No quedó demostrado, en cambio, que tras esa fiscalización se produjeren roces entre las partes. Ninguna de las amenazas que describió el demandante fue probada. En tal sentido, el único antecedente que aportó sobre el particular fue la declaración testimonial de su hijo, quien, además de tener una credibilidad comprometida dada esa filiación, conoce los hechos sobre los que declara por los dichos del mismo demandante, por lo que no forma convicción en el sentido pretendido. Cuarto: Tampoco hay elementos para aseverar que el despido del actor obedeciera a la intervención de la Inspección del Trabajo, dada la lejanía temporal entre ambos eventos, de más de dos meses, y la inocuidad de las conclusiones de la autoridad administrativa, que no aplicó multa alguna a la empresa. De igual manera, no cabe tener por efectivo que el demandante sufriera afecciones en su integridad síquica y honra. El señalado testigo se limitó a indicar, de modo muy general, que su padre empezó a llegar deprimido, expresión que no alcanza a configurar una prueba suficiente de ese hecho; y los antecedentes médicos rendidos por el demandante, dos certificados médicos, son significativamente posteriores al término de la relación laboral, por lo que no dan cuenta de conexión causal entre el despido y los padecimientos. Por otra parte, como se analiza en seguida, las imputaciones que se dieron a conocer ante la Inspección del Trabajo no lograron concretarse debidamente, ni menos difundirse, por lo que tampoco hay afección a la honra del demandante. Quinto: La demanda no es clara en cuanto a los pormenores del despido, pues refiere, por una parte, que, el 26 de julio de 2019, el actor se presentó a su trabajo, oportunidad en que Jorge Aroca le dijo: “’tu sabí lo que paso ayer, estai despedido’, a lo que respondí ‘no tengo ningún problema, tuve una discusión con tu papa, necesito que me den una carta
Fallo
Por tanto, el despido de 26 de julio de 2019, cuya existencia no se disputa por las partes, se hizo, para los efectos procesales que interesan, sin mediar carta alguna y, por tanto, en conexión con lo que establece el número 1) del artículo 454 del Código del Trabajo, según el cual la prueba de la demandada ha de recaer sobre los hechos indicados en la carta de despido dirigida al trabajador -no sobre lo que se haya remitido a la Inspección del Trabajo-, ha de concluirse que el despido es incausado, pues no se conocen los hechos que lo explican y sobre los cuales pueda recaer la prueba rendida para demostrar su efectividad. En tal sentido, las probanzas de la demandada han tendido a demostrar que el demandante incurrió en una falta de probidad al apropiarse de elementos de trabajo de la empresa -ciertas piezas de cuero-, circunstancias que habrían sido el fundamento del despido. De ello -es decir, que ese hecho sea el fundamento de la separación- no se tiene más noticia que un aviso dado a la Inspección del Trabajo, con vulneración de la norma antes indicada y lo previsto en el artículo 162 del mismo código, en cuanto este ordena, en su inciso primero, comunicar el despido “(…) personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda”. Es cierto que el penúltimo inciso de dicho artículo 162 dispone que la falta de carta de despido no invalida la separación, en el sentido que la te
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, cuatro de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: Demanda principal Héctor Antonio Romero Chavez, con domicilio para estos efectos en Estado 115, oficina 607, comuna de Santiago, interpone demanda principal de tutela de derechos fundamentales y, subsidiaria, de despido injustificado, contra Aroca Hijos y Jaña Limitada, con domicilio en Carmen 1
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