1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ABASTECEDORA DEL COMERCIO LIMITADA/CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITA

Rol

I-231-2020

Fecha

4 de febrero de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Ricardo Olivares López, Abogado, en representación convencional de Abastecedora Del Comercio Limitada, del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en calle Santa Elena N°1761, ciudad de Santiago, interponiendo acción de reclamación judicial de conformidad con li dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo en contra de la resolución de multa N°1209/20/14, de 31 de julio de 2020, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, representada por doña María Leonor Arroyo Funes o quien la reemplace, ambos con domicilio para estos fines en calle Moneda N°723, solicitando se deje sin efecto o, en subsidio, se rebaje sustancialmente, conforme a los antecedentes que pasa a exponer. Sostuvo que mediante la resolución de multa y que transcribe se le imputa a su representada la presunta infracción en orden a no otorgar beneficio de sala cuna a sus trabajadoras, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 203 y 208 del Código del Trabajo, aplicando la máxima sanción posible conforme a lo prescrito en el artículo 506 del mismo cuerpo legal, es decir, la suma de 153 unidades tributarias mensuales. Dicha resolución vulnera las disposiciones contenidas en la ley N°19.880, en especial lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4°, acusando que el fiscalizador respectivo fue poco minucioso al momento de efectuar aquella e imponer la multa. En particular, reprocha que de la resolución en comento no se advierte los

Fundamentos

fundamentos de hecho ni el razonamiento que lo condujo a determinar la conducta presuntamente infringida. En ese sentido estima que al haberse dictado un acto carente de fundamento se vulnera su derecho a debida defensa, habida consideración además de la presunción legal establecida en el artículo 23 de la ley Orgánica Constitucional de la Dirección del Trabajo. En un segundo capítulo explicó que la sanción aplicada obedece al caso de una hija de una trabajadora determinada, explicando que la empresa paga mensualmente la suma de $100.000.- como asignación por este concepto, que el fiscalizador estimó insuficiente. En este sentido explicó que no se sanciona a su representada por no pagar un bono compensatorio de sala cuna, sino que por la falta de un acuerdo en el pago de un bono compensatorio que el fiscalizador, insiste, califica como “insuficiente”. Aquello responde a un error de hecho, toda vez que en el caso de las hijas mayores de la trabajadora aquella solicitó y recibió el pago de los bonos compensatorios correspondientes, sin formular objeción o reparo alguno. Respecto de su hija menor solicitó por escrito el beneficio de manera pura y simple, teniendo el antecedente de haber suscrito los respectivos anexos en los mencionados casos anteriores. De esto se sigue que había un acuerdo en la forma de otorgamiento del beneficio en comento y el monto del bono compensatorio. Si bien en un principio existió un problema de comunicación en cuanto a la oportunidad para el pago del bono aquello fue aclarado y se le efectuó el pago retroactivo y hasta la fecha recibe el pago del citado beneficio. Preció que ante las circunstancias particulares del año 2020 con motivo de la pandemia y que la trabajadora estuvo largo tiempo con licencia médica no se firmó el documento anexo respectivo, pero la situación fue oportunamente regularizada. Cuestión distinta es que en una ocasión posterior y advirtiendo una posibilidad de obtener un monto mayor la trabajadora haya reclamado de esa circunstancia, lo que recién aconteció en el mes de mayo, reparando en que ya existía con anterioridad el consentimiento respecto del bono que debía ser pagado además de haberse verificado aquello. En cuanto al derecho citó el dictamen N°1884/014, de 11 de junio de 2020, con referencias a la norma contenida en el artículo 203 del Código del Trabajo, enfatizando que la calificación efectuada por el fiscalizador en torno a la insuficiencia del monto del bono es un juicio de valor que escapa a sus facultades, pero en caso alguno demuestra que la empresa no haya dado cumplimiento a su obligación, destacando también que la resolución no entrega antecedentes relevantes en torno al valor de los establecimientos en el sector ni respecto de los gastos de la propia reclamante, por lo que la alusión a la suma de $350.000.- resulta del todo arbitraria y torna infundada la sanción aplicada. En definitiva y a partir de lo expuesto solicitó dejar sin efecto la multa impuesta o en subsidio se r

Fallo

fallo sólo para efectos informáticos, por el Juez Presidente de este Tribunal. Santiago, cuatro de febrero de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Ricardo Olivares López, Abogado, en representación convencional de Abastecedora Del Comercio Limitada, del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en calle Santa Elena N°1761, ciudad de Santiago, interponiendo acción de reclamación judicial de conformidad con li dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo en contra de la resolución de multa N°1209/20/14, de 31 de julio de 2020, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, representada por doña María Leonor Arroyo Funes o quien la reemplace, ambos con domicilio para estos fines en calle Moneda N°723, solicitando se deje sin efecto o, en subsidio, se rebaje sustancialmente, conforme a los antecedentes que pasa a exponer. Sostuvo que mediante la resolución de multa y que transcribe se le imputa a su representada la presunta infracción en orden a no otorgar beneficio de sala cuna a sus trabajadoras, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 203 y 208 del Código del Trabajo, aplicando la máxima sanción posible conforme a lo prescrito en el artículo 506 del mismo cuerpo legal, es decir, la suma de 153 unidades tributarias mensuales. Dicha resolución vulnera las disposiciones contenidas en la ley N°19.880, en especial lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4°, acusando que el fiscalizador respectivo

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Ingresado a mi despacho con esta fecha y atendido a que el(la) Magistrado(a) que redactó la sentencia, no se encuentra en funciones, se firma el presente fallo sólo para efectos informáticos, por el Juez Presidente de este Tribunal. Santiago, cuatro de febrero de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Ricardo Olivares Ló

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