TRASANDINO S.A. CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE RANCAGUA
Rol
I-36-2020
Fecha
4 de febrero de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en folio 1 comparece doña EDITH OYARCE GUZMAN, abogada, en representación según mandato judicial que se acompaña, de TRASANDINO S.A., del giro del Transporte de carga, con domicilio para estos efectos en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins Nº 1449, of. 1805, comuna y ciudad de Santiago, quien interpone reclamación de multa en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE RANCAGUA, representada por Andrés Carrasco Madariaga, ambos domiciliados en Alameda Bernardo O’Higgins N° 347, Rancagua, quien actuando por orden del Director del Trabajo, con fecha 23 de septiembre de 2020 cursó 1 multa mediante Resolución N° 8362/20/20, notificada a dicha parte con fecha 04 de diciembre de 2020, solicitando que se acoja el presente Reclamo y se deje sin efecto dicha multa, o en subsidio se la rebaje a su mínimo legal, fundándose la reclamación en las consideraciones de hecho y de derecho contenidas en el libelo. SEGUNDO: Que la parte reclamada solicitó el rechazo de la acción deducida, por las razones expuestas en audiencia y que constan en el registro de audio. TERCERO: Que efectuado el llamado a conciliación, ésta no se produjo. CUARTO: Que la parte reclamante en folio 1 sostuvo que en la aplicación de la multa es arbitraria y extemporánea, señalando que la fiscalización ocurrió con fecha 23 de septiembre de 2020, y se exhibieron todos los comprobantes de feriado del Sr. Díaz Cabrera y que si bien es cierto que existe un comprobante de fecha 06/04/2019 donde se le otorgaron al trabajador 08 días de vacaciones, la fiscalizadora omite que también existía un comprobante de fecha 03/07/2019 donde se le dieron al trabajador 11 días de vacaciones, lo que significa que la situación que origina la infracción ya se encontraba completamente subsanada, un año antes de que se realizara la fiscalización. Por lo tanto, cursar una multa por una situación ocurrida 17 meses antes de la fiscalización, y por hechos que ya se encontraban corregidos, puesto que a los pocos meses se le dio al trabajador vacaciones por más de 10 días corridos, claramente resulta una decisión arbitraria e injustificada por parte de la fiscalizadora. Agrega que las vacaciones que otorga su representada a sus trabajadores, las otorga a solicitud de los mismos según sus propias preferencias y necesidades y que en caso en concreto, el Sr. Díaz Cabrera fue quien solicitó sólo 8 días a finales del mes de marzo, para poder tener más días acumulados para su posterior solicitud, la cual realizó en junio de 2019. La empresa en ese sentido, actuó de buena fe y accedió a lo solicitado por el trabajador en su propio beneficio, otorgándole con posterioridad un periodo mayor a 10 días, cumpliendo así con el objetivo de la norma, por lo que la multa cursada por la fiscalizadora es totalmente arbitraria e infundada, ya que se basa en un proceso de fiscalización donde se tuvo acceso a documentos que daban cuenta que la situación se encontraba corregida con mucha anterioridad, sin e
Fallo
por tanto la multa está bien cursada, señalaremos que tal como ya latamente se ha analizado, ello es efectivo, aquí existió una infracción al art 70 del Código del Trabajo, sin embargo el punto discutido también son “los hechos y las circunstancias que rodean tal infracción” y la conducta de la empresa. Y respecto de ella, esta Juez no puede soslayar señalar que una entidad del Estado, que además tiene facultades de fiscalización, debe ajustar su actuar a la objetividad y al imparcialidad, más cuando al mismo tiempo es la que aplica las sanciones, pues todas las normas punitivas debe tener a la vista última y final no la sanción en sí, sino la corrección de la conducta, y ello aquí había sido constatado por la fiscalizadora y por tanto correspondía aplicar norma interna que señala que en tales casos no se cursa multa, y en cambio se aplicó una multa de 40 UTM. DÉCIMO TERCERO: Que entonces y conforme a lo razonado, se estima que el actuar de la Inspección del Trabajo ha sido arbitrario y no se ha dado cumplimiento a la normativa interna que regula la forma de aplicar sanciones en casos de infracciones a las normas laborales, pues se ha acreditado que al empresa reclamante al momento de ser fiscalizada ya había corregido los hechos que importan la infracción, por lo que acogerá el reclamo. Y teniendo presente además lo dispuesto en los artículos 70 y siguientes y 496 y siguientes del Código del Trabajo, el “Manual del Procedimiento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo”
Texto Completo (Preview)
Rancagua, cuatro de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en folio 1 comparece doña EDITH OYARCE GUZMAN, abogada, en representación según mandato judicial que se acompaña, de TRASANDINO S.A., del giro del Transporte de carga, con domicilio para estos efectos en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins Nº 1449, of. 1805, comuna y ciudad de Santiago, quien interpone reclamac
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica