Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

HENAO/RETO BEER SPA

Rol

M-466-2020

Fecha

4 de febrero de 2021

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido indirecto, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a probar y las partes rindieron prueba al tenor de ellos, medios de convicción que fueron legal e inmediatamente incorporados en audiencia. TERCERO: Que la demandada solicitó el rechazo de la demanda, fundada en que si bien la actora decidió poner término a la relación laboral, fundando el auto despido en “una serie de irregularidades e incumplimientos a sus obligaciones como empleador”, señalando como hecho fundante el no pago de cotizaciones previsionales, ello carece de sustento, ya que las cotizaciones correspondientes a los meses indicados en la demanda, al momento de presentar la actora su autodespido se encontraban pagadas. Refiere que las cotizaciones durante todo el período de pandemia, esto es, desde marzo de 2020 fueron declaradas en tiempo y forma, y respecto a su pago si bien, se realizó de manera retrasada en consideración a la precaria situación por la que atravesaba la empresa. Añade que respecto a los días de trabajo correspondientes a 21 días de septiembre de 2020, ello es improcedente ya que la actora se encontraba adscrita al seguro de cesantía de acuerdo a lo dispuesto en Ley Nº21.227, por lo que nada adeuda por concepto de pago de remuneraciones. En cuanto al feriado legal demandado, reconoce adeudar $293.791, correspondiente a un año y 17 días de relación laboral, rubro al que se allanó en audiencia, sólo en cuanto su procedencia y no el monto. Señala que el incumplimiento que alega la actora no cumple en los hechos con los requisitos que exige el artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, toda vez que éste no reviste el carácter de grave, ya que a la fecha del autodespido no existían cotizaciones impagas, solo retrasadas en su pago, lo que se entiende bajo los supuestos fácticos por los que atravesaba no solo la demandada, sino que también, las demás empresas locales de su mismo rubro, citando al efecto sentencia de la Corte Suprema que establece que “el retardo en el pago de las cotizaciones previsionales reviste la gravedad suficien

Fundamentos

motivos que anteceden, permiten sostener que la demandada no ha incurrido en los incumplimientos denunciados, debiendo tenerse presente, además, que la causal de terminación prevista en el artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, e invocada por la actora, constituye una fórmula objetiva cuya concurrencia debe ponderarse al tenor de los siguientes requisitos: a) La existencia de un incumplimiento contractual o bien, no cumplir un deber u obligación establecida en el contrato de trabajo; b) Dicho incumplimiento contractual debe tener una consecuencia grave o bien, una consecuencia de entidad grave y que esto signifique una pérdida económica importante o que se configure con conductas reiteradas, lo que en la especie no acontece, al constatarse que al momento del autodespido, las cotizaciones previsionales de los meses de Marzo, Abril y Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2020, se encontraban pagadas. No desvirtúa lo concluido la prueba testimonial de la demandante, ya que ella se limita a enunciar la existencia de un perjuicio cuya entidad no resulta corroborada con otros antecedentes del proceso, y con ello también resulta ineficaz para acreditar que el incumplimiento atribuido a la demandada posea el carácter de grave. OCTAVO: Que en relación a lo señalado, y si bien se constató que el pago de las cotizaciones que se acusa impagas se verificó con retardo, la prueba documental y testimonial de la actora, no es apta ni suficiente para acreditar que ello le hubiere irrogado una consecuencia de entidad grave, una pérdida económica importante o que ello configure una conducta reiterada, antecedentes que no fueron probados por la propia actora, como le correspondía hacerlo; asimismo, la prueba documental rendida por la demandante tampoco permite acreditar la gravedad de los incumplimientos atribuidos a la demandada, ya que de ella ningún antecedente se colige a este respecto. NOVENO: Que de lo señalado se concluye que la demandada no incurrió en los incumplimientos detallados en la carta de autodespido, ya que el retardo evidenciado en el pago de cotizaciones previsionales, no reviste especial gravedad por las razones señaladas, ni tampoco que la demandada adeudare remuneraciones correspondientes a 21 días del mes de Septiembre, ya que dicha obligación no le resultaba oponible, atendida la celebración de un convenio de suspensión del contrato de trabajo, conforme a las disposiciones de la Ley 21.227, por lo que la demanda de autodespido será rechazada. DECIMO: Que sin perjuicio de lo expuesto, la demandada no acreditó el pago del feriado legal demandado, y si bien se allanó al pago de esta prestación, controvirtió el monto señalado en la demanda como la suma adeudada por tal concepto, reconociendo adeudar $293.791, único antecedente que permite determinarlo, determinándose el pago de esta cantidad, conforme se indicará en lo resolutivo.

Fallo

Por lo expuesto, al momento de proceder a la desvinculación laboral no se encontraban pagadas de manera íntegra mis cotizaciones de seguridad social, incurriendo la demandada, en la figura tipificada en el artículo 162 incisos quinto y siguientes del Código del Trabajo, esto es, la nulidad del despido. Refiere su reclamación administrativa, las citas legales pertinentes a las acciones deducidas, y lo resuelto anteriormente respecto a la compatibilidad de la nulidad y auto despido; acto seguido, refiere las prestaciones demandadas, esto es, cotizaciones previsionales de AFP Modelo de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y 21 días del mes de septiembre todos del año 2020; cotizaciones de salud y de seguro de cesantía de los mismos períodos: remuneraciones y demás prestaciones laborales y previsionales que se devenguen, desde la separación de labores y hasta la convalidación del despido; indemnización sustitutiva del aviso previo, feriado proporcional e indemnización por años de servicio con un incremento del 50%; todo ello con intereses, reajustes y costas, solicitudes que reitera en el petitorio. SEGUNDO: Que el 22 de Octubre último, se acogió el requerimiento referido en el motivo que antecede, resolución que fue reclamada por la demandada, disponiéndose citar a las partes a audiencia única de contestación, conciliación y prueba que se llevó a efecto los días 14 de enero y 1 de febrero en curso, ocasión en que se incorporó el contenido de la demanda y se oy

Texto Completo (Preview)

La Serena, cuatro de febrero de dos mil veintiuno OIDOS LOS INTERVINIENTES Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, en causa RIT M-466-2020, doña Diana Carolina Henao Casafu, empleada, RUN 25.441.241-4, domiciliada en Monte Aconcagua N°472, Santa Margarita del Mar, La Serena, interpuso demanda en procedimiento monitorio, por nulidad del despido, despi

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