2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

A.F.P. PLANVITAL S.A./CASTRO

Rol

O-8515-2018

Fecha

4 de febrero de 2021

Materia

Desafuero Sindical

Resultado

No especificado

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Hechos

visto reducido el número de actores previsionales a sólo seis actualmente. Tal situación se ha visto reflejada en fusiones y absorciones entre administradoras, en particular, traspasándose grupos importantes de vendedores de una AFP a otra, reduciendo continuamente sus derechos laborales individuales y colectivos. Por tal razón, refiere que ha sido un imperativo histórico consolidar una organización que pudiera representar los derechos de los agentes previsionales, más allá de las razones sociales impuestas, situación agravada además por la adquisición y fusión con otras instituciones por parte de AFP Planvital, como se aprecia en la fusión entre AFP PLANVITAL S.A. y AFP Invierta S.A, aprobada por Resolución de la Superintendencia de 20 de septiembre de 1993, luego, el 29 de diciembre de 1995, la Superintendencia aprobó la fusión de AFP Planvital y Concordia S.A., y con fecha 01 de marzo de 2004, se autorizó la fusión de AFP Magister S.A. y de AFP Planvital S.A., lo que hace suponer que hasta la fecha, la demandante contaba con agentes previsionales sindicalizados provenientes de AFP Invierta, AFP Concordia, AFP Magister, e incluso AFP Futuro, AFP Quilitas S.A. y AFP Aporta Fomenta S.A., empresas que, fusionadas o no, ya contaban con sus propios sindicatos y socios, así como con los respectivos instrumentos colectivos asociados. Sin embargo, resulta significativo que, a la fecha todos estos sindicatos históricos de vendedores han ido uno a uno desapareciendo, entre otras razones, por el hecho de despedir la empresa a todos sus integrantes, particularmente con el propósito de terminar con los beneficios colectivos de los vendedores sindicalizados. Expone que la situación descrita se ha visto particularmente agravada, atendida la Licitación de Nuevos Afiliados en el Sistema de AFP, adjudicada por la Superintendencia de Pensiones a su empleadora y que ha significado la disminución del número de vendedores en la empresa, pues, durante dos años (de julio a agosto) los

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, José Prat Errázuriz, abogado, en representación de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A., RUT N°98.001.200-K, ambos domiciliados en Tenderini N°127, piso 9, Santiago, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general, de declaración de mera certeza y desafuero sindical, en contra de ELIZABETH DEL ROSARIO CASTRO FUENTES, cédula de identidad N°8.111.083-2, ejecutiva de ventas, domiciliada en Madrid N°1113, Segundo Piso, Oficina C, solicitando se declare que a la trabajadora no le asiste fuero sindical, en razón de haber constituido, de mala fe y abusando del derecho, el SNDICATO INTEREMPRESA DE TRABAJADORES PREVISIONALES, COMISIONISTAS Y AFINES “SINTRAPCO”, con el solo objeto de dotarse de fuero sindical, sin que dicha organización ejerza ninguna de las finalidades que establece la ley, en subsidio, se le autorice a poner término a la relación laboral con la trabajadora, por haber incurrido en la causal del N°7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, con costas. Para fundar la acción deducida en lo principal, señala que, en cumplimento de la obligación de proponer a las organizaciones sindicales existentes en la empresa, con a lo menos 180 días de anticipación al vencimiento más próximo de los instrumentos colectivos vigentes, servicios mínimos y equipos de emergencia, con fecha 15 de noviembre de 2017, solicitó a la Dirección del Trabajo la nómina de las organizaciones sindicales vigentes, información remitida el 17 de noviembre de 2017, con indicación de tres sindicatos de empresa, y siete sindicatos interempresas, entre los cuales no figura el SINDICATO INTEREMPRESA DE TRABAJADORES PREVISIONALES, COMISIONISTAS Y AFINES “SINTRAPCO”, del cual la demandada tiene calidad de presidente. Continúa señalando que, de acuerdo al plan de restructuración de la fuerza de ventas con fecha 10 de diciembre de 2017, puso término al contrato de trabajo de la demandada, por la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, no obstante, el 12 de diciembre de 2017, la demandada solicitó formalmente su reincorporación, fundada en la existencia de un supuesto fuero laboral en calidad de tesorera de la organización sindical, que se extendería hasta el 5 de septiembre de 2018, resultando curioso que el certificado que acompañó para su reincorporación, de 12 de diciembre de 2017, aparece suscrito por la misma funcionaria que había informado de las organizaciones sindicales vigentes, entre las que no aparecía el Sindicato SINTRAPCO, y a su juicio, dicha organización con manifiesto abuso del derecho y atentando contra la buena fe, se constituyó por la demandada exclusivamente para dotarse de fuero sindical, lo que se corrobora con que ningún otro trabajador de la empresa, con excepción de la demandada, se ha encontrado afiliado a es

Fallo

se declarara que a la trabajadora demandada no le asistía fuero sindical, en razón de haber constituido, de mala fe y abusando del derecho, el Sindicato Interempresa de Trabajadores Previsionales, Comisionistas y Afines “SINTRAPCO”, con el solo objeto de dotarse de fuero sindical, sin que dicha organización ejerza ninguna de las finalidades que establece la ley. Al respecto y tal como señala la trabajadora al contestar la demanda, consta que, mediante resolución de 18 de diciembre de 2018, el tribunal determinó no dar curso a la acción, en atención a que la “materia demandada no se encuentra entre las que señalada el artículo 420 del Código del Trabajo, y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 221 y siguientes del Código de Trabajo, sobre constitución de sindicatos, y artículos 295 y siguientes del citado cuerpo legal, sobre disolución de sindicatos, en especial artículo 297, que trata del caso que una organización deje de cumplir los requisitos necesarios para su constitución, y dado que lo que se peticiona por la demandante es precisamente que la constitución del sindicato de que forma parte la trabajadora Elizabeth Castro Fuentes no ha ejercido ni ejerce ninguna de las finalidades que establece la ley, por lo cual a dicha trabajadora no le asistiría fuero sindical, no ha lugar a dar curso a la demanda por esta materia”, resolución respecto de la cual, la demandante no dedujo recurso alguno, y en razón de ello, se estableció en audiencia preparatoria, como hecho pacífi

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Santiago, cuatro de febrero de dos mil veintiuno.- VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, José Prat Errázuriz, abogado, en representación de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A., RUT N°98.001.200-K, ambos domiciliados en Tenderini N°127, piso 9, Santiago, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación ge

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