LILLO/COOPERATIVA DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE RURAL DE VALLE HERMOSO LTDA
Rol
O-21-2020
Fecha
4 de febrero de 2021
Materia
Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 21.226 que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, las disposiciones del Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo, declaración de estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, medida prorrogada últimamente en virtud del Decreto Supremo N° 646 de 9 de diciembre, ambos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y en concordancia con las instrucciones impartidas por la Excelentísima Corte Suprema en Actas Números 41, 42 y 53, todos los cuerpos normativos dictados el año 2020, con fecha veinte de enero de dos mil veintiuno se lleva a efecto audiencia de juicio oral en estos autos. El juicio se desarrolla mediante plataforma telemática Zoom, con la actuación de ambos abogados desde sus dispositivos en forma remota y del juez infrascrito presente en dependencias de este órgano jurisdiccional. La demandante y el representante legal de la demandada, quienes prestan declaración en sede de prueba confesional, como asimismo los testigos adelante individualizados, asisten todos presencialmente ante este juzgado y en su sala de audiencias prestan declaración. Segundo: Que en estos autos comparece doña Olga Estela Lillo Aranda, ingeniera de ejecución de administración de empresas, cédula nacional de identidad número 11.515.801-5, domiciliada en Tobías Cabrera N° 30, La Higuera, La Ligua. En procedimiento de aplicación general, deduce demanda en contra de la Cooperativa de Servicio de Agua Potable Rural Valle Hermoso Limitada, representada legalmente por don Williams Gajardo Collao, cédula nacional de identidad número 10. 319.936-0, domiciliados en Miraflores N° 2717, Valle Hermoso, La Ligua. Ejerce acción de despido injustificado y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales. Solicita se declare injustificado el despido del cual fue objeto en virtud de la causal del inciso segundo del artículo 161 del Código del Trabajo, pu
Fundamentos
fundamentos de hecho de la demanda y de la contestación apunta en el sentido de dar por establecido que durante casi ocho años la relación laboral se desarrolló sin sobresaltos. En segundo orden de ideas, que se produjo una pérdida de confianza y una negativa evaluación del desempeño de la actora por parte de quienes integraban el Consejo de Administración - y por lo tanto adoptaban las decisiones de la demandada - lo que condujo a que en marzo de 2020 se adoptara la medida de despido de la actora en virtud de la causal de desahucio del inciso segundo del artículo 161 del Código del Trabajo. Asimismo, que la trabajadora se encontraba, al momento de su despido, en horas de la tarde del día 1° de abril de 2020 en situación de goce de licencia médica. Y que dicha información estaba en conocimiento de la Cooperativa demandada al momento de notificarla personalmente del despido el día 1° de abril en horas de la tarde. Finalmente, que la Cooperativa demandada decidió mantener su decisión de despido a pesar de haber tomado conocimiento de la existencia de la licencia médica que horas antes ya había sido otorgada por la trabajadora y del mismo modo negó la tramitación regular de la misma – y de las sucesivas licencias médicas - al entender bajo su interpretación del sistema de relaciones laborales, que la trabajadora yo no pertenecía a la organización. Undécimo: Que estos cuatro elementos emanan del mismo relato que las partes han aportado al debate en sus escritos de demanda y contestación. Del mismo modo, las declaraciones de quienes comparecieron a rendir prueba confesional, doña Olga Estela Lillo Aranda y el Presidente del Consejo de Administración de la demandada, don Williams Edgardo del Carmen Gajardo Collao, ratifican los cuatro núcleos de hechos asentados en el motivo que precede. Ambos coinciden en cuanto al contenido de la reunión realizada el día 1° de abril de 2020: la notificación personal del despido de la actora que realizaron los representantes de la Cooperativa demandada y la noticia entregada por la trabajadora de que se encontraba en situación de goce de la licencia médica desde algunas horas antes de ello. Por razones obvias y de simple observación de las posturas, se produjo una diferencia de pareceres durante esta reunión. La postura de la Cooperativa demandada, a través de las personas que representaron a la trabajadora la decisión de despido, se contrapuso a la posición de la actora que hizo presente su estado o condición de salud respaldada por un certificado de un profesional médico competente. De esta manera, la trabajadora se negó a suscribir un recibo o conformidad con la carta de despido y los representantes de la Cooperativa negaron la posibilidad de darse por notificados formalmente de la licencia médica de la cual dio cuenta la actora en dicha reunión. Con misma fecha la empresa dio curso a la remisión de las cartas certificadas tanto a la demandante como a la Inspección Provincial del Trabajo de Petorca – La L
Fallo
por tanto, la regla civil debió ser modificada al tenor de la realidad laboral. No se trata de corregir la norma o de integrarla, sino sólo de determinar su verdadero sentido entre varios posibles. Este criterio debe aplicarse al interpretar tanto la ley, como el contrato individual de trabajo y el reglamento interno de la empresa. Para aplicar la regla in dubio pro operario, debe existir duda sobre el alcance de la norma, por ejemplo, cuando la regla es vaga, o cuando se estima que no hay regla que pueda aplicarse o porque simplemente la aplicación de la regla aparece como inicua” (Gamonal Contreras, Sergio, Gamonal Contreras, Sergio. (2013). El Principio de protección del trabajador en la Constitución Chilena. Estudios constitucionales, 11(1), 425-458. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-52002013000100011). Décimo Sexto: Que la conclusión a la que necesariamente debe arribarse luego de un atento examen del principio protector y su manifestación de in dubio pro operario, solución interpretativa que prevalece en este campo del derecho con base en los hechos asentados precedentemente, es que en las condiciones ya establecidas en esta causa, la demandada Cooperativa de Servicio de Agua Potable Rural Valle Hermoso Limitada no se encontraba autorizada para despedir a doña Olga Estela Lillo Aranda. En este caso nos encontramos con un caso de vaguedad de la norma, que no distingue respecto de la situación de emisión de licencia médica cuando indica un reposo en una fecha posterior a
Texto Completo (Preview)
La Ligua, cuatro de febrero de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 21.226 que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, las disposiciones del Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo, declaración de estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, medida prorrogada últimamente en v
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica