DE LA TORRE/CONSTRUCTORA ECHAVARRI HERMANOS LIMITADA
Rol
M-1752-2020
Fecha
3 de febrero de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos pacíficos del juicio los siguientes: 1. Que la demandante fue contratada con fecha 15 de octubre de 2019, para desempeñarse en servicios de limpieza, suscribiendo un contrato a plazo que se extendería hasta el 29 de febrero de 2020 2. Que con fecha 26 de febrero de 2020, la demandada comunicó el término de los servicios. 3. Que la demandada adeuda lo correspondiente a feriado proporcional. 4. Que la demandante percibía una remuneración de $584.025.-. Luego, se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos controvertidos, los siguientes: 1. Cumplimiento de las formalidades legales para el termino de los servicios de la trabajadora, fecha, causal y procedencia de esta. 2. Monto efectivamente adeudado por feriado proporcional. Las partes, en apoyo de sus alegaciones, incorporaron la documental que se individualiza en el acta de audiencia, rindiendo la demandada la confesional del actor, cuya declaración consta en el registro de audio, solicitando la demandante la aplicación del apercibimiento establecido en el N°5 del artículo 453 del Código del Trabajo, ante la ausencia de exhibición del libro de asistencia. TERCERO: Conforme quedó establecido en acta de audiencia, no se encuentra discutido que la demandante se desempeñó para la demandada desde el 15 de octubre de 2019, cumpliendo funciones de servicio de limpieza, suscribiendo un contrato a plazo que se extendería hasta el 29 de febrero de 2020, por lo que la controversia radica en determinar la fecha y causal de término de los servicios. Al efecto, ambas partes incorporaron al juicio la comunicación de término del contrato de trabajo, fechada el 26 de febrero de 2020, junto al comprobante de ingreso en la Inspección del Trabajo, aportado por la demandada, de 02 de marzo de 2020, dando cuenta del término de los servicios el 29 de febrero, consignando similar fecha para la comunicación del mismo. Ambos ejemplares de la carta de despido aparecen suscritos por la trabajadora con su nombre, cédula de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, CARMEN LLOJANI DE LA TORRE MEJIAS, cédula de identidad N°14.710.531-2, domiciliada en Libertad N°1270, Depto. 831, Santiago, quien interpone demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de SOCIEDAD CONSTRUCTORA ECHAVARRI HNOS LTDA., RUT N°77.710.830-1, representada legalmente por Rodrigo Echavarri Moran, ambos domiciliados en Av. La Dehesa N°1941, Lo Barnechea, con la finalidad que se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) $584.025.- por indemnización sustitutiva del aviso previo, b) $148.732.- por feriado proporcional, más intereses, reajustes y costas de la causa. Funda su acción en la circunstancia de haber ingresado a prestar servicios para la demanda, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 15 de octubre de 2019, desempeñándose en servicios de limpieza, en el Edificio Insigne, mediante un contrato a plazo, cuya vigencia se pactó hasta el 29 de febrero de 2020, percibiendo una remuneración de $584.025.- compuesta de sueldo base de $350.499.-, gratificación mensual de $87.625.-, más bono imponible por $55.059.-bono de producción 3 por $48.942.-, asignación de colación de $15.900.-, y de movilización de $26.000.-. Sostiene que, el 26 de febrero de 2020, aproximadamente a las 11:00, Lorena Lagos Torrijo la llamó para conversar, entregándole una carta de despido de esa misma fecha, que indicaba que se ponía término al contrato por la causal establecida en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo por cumplimiento del plazo establecido en el contrato, el cual indicaba que prestaría servicios hasta el 29 de febrero del mismo año, no obstante le señaló que se retirara inmediatamente, sin cumplir el plazo pactado, procediendo a despedirla de manera anticipada y en contra de lo establecido, tanto en la carta de despido como en el contrato de trabajo, por lo que su separación es injustificada. SEGUNDO: El tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 500 del Código del Trabajo, acogió parcialmente la demanda, resolución respecto de la cual, la demandante dedujo reclamación, y que motiva la celebración de la audiencia única de contestación, conciliación y prueba, llevada a efecto el 02 de febrero de 2021, mediante videoconferencia, con la asistencia de ambas partes, oportunidad en que la demandada contesta solicitando el total rechazo de la acción, con costas. Reconoce la fecha de inicio, funciones desempeñadas, remuneración percibida y causal de término de los servicios, señalando que habiendo sido contratada la demandante hasta el 29 de febrero de 2020, el día 26 de febrero, se le entregó personalmente carta aviso, informándole que el contrato concluiría el 29 de febrero, según lo pactado, ingresando el comprobante en la Inspección del Trabajo, de manera que la carta solo informó que el contrato expiraba el 29 de febrero, sin que se anticipara el plazo pacta
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 7, 8, 10, 63, 73, 159, 162, 163, 168 y siguientes, artículos 420, 452, 496 y siguientes, 501 en relación al artículo 459 todos del Código del Trabajo y demás normas pertinentes, se resuelve: I. Que se ACOGE parcialmente la demanda intentada por CARMEN LLOJANI DE LA TORRE MEJIAS en contra de SOCIEDAD CONSTRUCTORA ECHAVARRI HNOS LTDA, representada legalmente por Rodrigo Echavarri Moran, condenándosela únicamente al pago de $148.732.- por feriado proporcional. II. Que la suma ordenada pagar, deberá serlo con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo. III. Que por haber resultado ambas vencidas cada parte pagará sus costas. IV. Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 462 del Código del Trabajo. En caso contrario pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de esta ciudad, para los fines pertinentes. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT : M-1752-2020.- RUC : 20-4-0276200-5.- Pronunciada por Marcela Solar Catalán, Juez titular de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Texto Completo (Preview)
Santiago, tres de febrero de dos mil veintiuno.- VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, CARMEN LLOJANI DE LA TORRE MEJIAS, cédula de identidad N°14.710.531-2, domiciliada en Libertad N°1270, Depto. 831, Santiago, quien interpone demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de SO
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