Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

LEÓN/ARTÍCULOS DEPORTIVOS BELSPORT S.A.

Rol

O-1399-2019

Fecha

2 de febrero de 2021

Materia

Bonos, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado progresivo, Gratificaciones legales, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Semana corrida

Resultado

No especificado

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Hechos

ANTECEDENTES DE HECHO DE LA CAUSA RIT O-1399-2019: 1. ALEGACIONES Y PETICIONES DEL DEMANDANTE Comparece en esta causa don MIGUEL AURELIO LEÓN SUÁREZ, cesante, domiciliado en Purén 9011, Población René Schneider, Hualpén, quien deduce demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones en contra de ARTICULOS DEPORTIVOS BELSPORT S.A., representada por doña GLORIA RISHMAGUE BUZZO, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados Av. Américo Vespucio Sur 866, Las Condes, Región Metropolitana, fundado en que comenzó a prestar servicios para la demandada con fecha 27 de junio de 2009, como su Jefe de Local, para desempeñarse en el local que la empresa mantiene en el Mall Plaza del Trébol. Posteriormente, con fecha 25 de enero de 2011 fue asignado al local ubicado en calle Aníbal Pinto 547, Concepción, como Jefe de Local, lugar y cargo en el cual se mantuvo hasta su desvinculación, con un contrato indefinido, una jornada de acuerdo al art. 22 inc. 2° del Código del Trabajo y una remuneración mensual variable promedio de los últimos tres meses trabajados por la suma de $1.146.204, compuesta por los siguientes ítems: sueldo base mensual de $301.000; bono asistencia por $20.000; bono desempeño por $50.000; bono especial por $15.000; reajuste de 30% por día domingo por $8.428 (marzo) $12.542 (abril), $8.426 (mayo); bono por día feriado de $29.000 (marzo y abril); comisión por venta de $531.692 (marzo), $285.565 (abril) y $276.853 (mayo); colación por $30.000 y movilización por $48.000. Señala, que la fecha de término de la relación laboral se produjo el 6 de junio de 2019, siendo comunicada esa circunstancia con carta fechada el mismo día, mediante carta fechada el mismo día, por la causal del art. 161 n° 2° del Código del Trabajo, esto es, “Desahucio”, sin que nada más se indique, más que “el monto de su finiquito asciende a $11.182.070” Indica que, en la carta de despido en primer lugar, cita una disposición que es inexistente. En efecto, el art. 161 de

Fundamentos

CONSIDERANDO LO QUE SIGUE: PRIMERO: 1. RELACIÓN LABORAL Y HECHO DEL DESPIDO Fue un hecho no controvertido entre las partes que el actor comenzó a trabajar para la demandada el 27 de junio del 2009 y hasta el 6 de junio de 2019, fecha en que la fue despedido por su empleador. SEGUNDO: 2. CONTENIDO DE LA CARTA DE DESPIDO Que la carta de comunicación del despido del trabajador demandante de su cargo de Jefe de Local, según sus contratos de trabajo y anexos, de fecha 6 de junio de 2019, reza únicamente, en lo pertinente, “De conformidad a la ley, comunico a usted el término de su contrato de trabajo } a contar de hoy.6 de junio de 2019, por la causal del artículo 161 N°2 del Código del Trabajo, esto es, desahucio”, sin que nada más se agregue con relación a la causal ni hechos que la fundamentan. 3. DESPIDO IMPROCEDENTE Así las cosas, aun cuando se haya citado mal el artículo a que se refiere la causal del desahucio, ya que ésta se encuentra en el inciso segundo del mencionado artículo 61 del Código del Trabajo y en su N°2, que no existe, es claro que fue el desahucio el que se le aplicó, como causal del término del contrato al trabajador, porque así lo dice expresamente la carta de despido. Asimismo, no se puede desconocer que tratándose de un juicio de despido, resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 454 N°1 inciso segundo del mismo cuerpo legal, que ordena que en los juicios de despido el demandado debe acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refiere el artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido. Ahora bien, teniendo presente que el desahucio consiste en la manifestación de la mera voluntad del empleador en orden a terminar el contrato de trabajo sin necesidad de señalar los motivos que le llevan a aquella decisión y que parte de la doctrina sostiene que este es un despido sin expresión de causa, formalmente el empleador para poder acreditar la procedencia del mismo despido, según se lo impone el artículo 454 N°1 inciso segundo del Código del Trabajo, debe en la carta respectiva invocar el desahucio como causal de término de la relación y, además, fundamentar los hechos de la misma, pero sin que sea necesario señalar las motivaciones de su decisión, las cuales no necesitan ser explicadas como que se trata de una causal de aplicación limitada, pues sólo se puede invocar a tres clases o tipos de trabajadores que se caracterizan por ser depositarios de una especial confianza por parte del empleador. Dichos trabajadores son los indicados en el inciso segundo del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, trabajadores con poder para representar al empleador, siempre que estén dotados, al menos, de facultades generales de administración; trabajadores de casa particular y trabajadores que desempeñen cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador y cuyo carácter emane de la naturaleza de los mismos. Por ende, si la causal invocada e

Fallo

Por tanto, pide darle tramitación a su demanda y, en definitiva, acogerla en todas sus partes, declarando: 1° Que el despido del actor es injustificado; 2° Que la demandada debe pagar las siguientes prestaciones: a) $50.000 por diferencia adeudada por concepto de bono de desempeño del mes de mayo de 2019, o la suma que el tribunal estime pertinente fijar, incluso mayor, conforme al mérito del proceso; b) $4.847.595 por diferencia adeudada por concepto de semana corrida del periodo que comprende las remuneraciones de junio de 2017 a junio de 2019, o la suma que el tribunal estime pertinente fijar, incluso mayor, conforme al mérito del proceso; c) $1.211.999 por diferencia adeudada por concepto de gratificaciones asociadas a la semana corrida de las remuneraciones de junio de 2017 a junio de 2019, o la suma que el tribunal estime pertinente fijar, incluso mayor, conforme al mérito del proceso; d) $133.522, por feriado progresivo no pagado, equivalente a 3.75 días calendario e) $675.000 por reembolso de descuento indebido de 10 cuotas de $67.500 a contar de febrero de 2014, por supuesto préstamo realizado por la empresa que no se efectuó. f) $3.426.612 por incremento del 30% de la indemnización por años de servicio, atendido lo injustificado del despido. g) $2.046.316, por descuento indebido del aporte del empleador al seguro de cesantía. 3° Que la demandada deberá pagar las cotizaciones previsionales derivadas de la diferencia de remuneraciones por semana corrida, gratificac

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Concepción, dos de febrero de dos mil veintiuno. ANTECEDENTES DE HECHO DE LA CAUSA RIT O-1399-2019: 1. ALEGACIONES Y PETICIONES DEL DEMANDANTE Comparece en esta causa don MIGUEL AURELIO LEÓN SUÁREZ, cesante, domiciliado en Purén 9011, Población René Schneider, Hualpén, quien deduce demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones en contra de ARTICULOS DEPORTIVOS BELSP

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