Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique

MILLAR/CONSTRUCTORA A&J SPA

Rol

O-55-2020

Fecha

3 de febrero de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Comparece doña MELISA MILLAR RIQUELME, cesante, RUT N° 18.818.356-5, domiciliada en calle Los Pitios N° 443, de Coyhaique, y deduce demanda laboral conforme al Procedimiento de aplicación general por Despido Indirecto, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones, en forma principal en contra de CONSTRUCTORA A&J SPA, RUT N° 77.029.956-k, representada legalmente por don JUAN CARLOS RIVERA CAAMAÑO, ignoro profesión u oficio, RUT N° 14.593.516-4, o por quien la subrogue o represente en virtud de lo establecido en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Lago Atravesado Kilómetro 6, Lote s/n°, El Claro, de Coyhaique, solicitando desde ya se acoja a tramitación y se dé lugar a ella en todas sus partes, en razón de los

Fundamentos

fundamentos que a continuación expone: I. EN CUANTO A LAS CARACTERÍSTICAS DE LA RELACIÓN LABORAL: 1. Con fecha 1 de diciembre de 2019, ingresé a prestar servicios para la demandada principal como supervisora de obras. Además, en algunas oportunidades, debía realizar trabajo de carácter administrativo. 2. La jornada de trabajo era de 40 horas semanales, distribuidas de lunes a sábados. 3. En cuanto a la duración, que el contrato tenía el carácter de indefinido. 4. Mi remuneración era de $ 625.000.- mensuales para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. 5. Inicialmente, la relación laboral tenía una duración hasta el 29 de febrero de 2020, pero luego de ello continué trabajando, y en el mes de abril de 2020, firmé anexo de contrato, donde se establecía que la relación laboral tenía el carácter de indefinida. II. EN CUANTO AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL. Primeramente, cabe señalar que inicialmente, mis funciones las desarrollaba en la faena ubicada en Villa Morro. Luego a contar de abril, las labores las desarrollé en la faena ubicada en calle Simpson con Sargento Aldea. Sin embargo, en el mes de mayo, esta obra se paralizó en su ejecución, y por este motivo, mi jefe inicialmente me indicó que me finiquitaría. Sin embargo, los días pasaban sin obtener una decisión clara de mi jefe, quien finalmente me indicó que debía realizar mis labores en la faena ubicada en el sector El Arenal. Para ello, mi jefe no dispuso de ninguna forma de traslado, debiendo trasladarme por mis propios medios al lugar indicado. Por otra parte al presentarme a trabajar en dicha faena, me percaté que la misma no contaba con baño, pese a habérselo hecho presente previamente a mi jefe. Además, pese a encontrarnos en una situación de Pandemia, producto del virus COVID 19, mi jefe no me entregó ni a mí ni a los demás trabajadores de la obra ningún elemento de protección personal, como mascarillas, guantes, alcohol gel u otro. Así como tampoco elementos de protección personal conforme a las faenas en altura que ahí se realizaban. Por este motivo, decidí poner término al vínculo laboral, teniendo como fundamento lo dispuesto en el artículo 160 N° 5 del Código del Trabajo, esto es "actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores o a la salud de estos". Lo anterior, toda vez que, resulta evidente, que los hechos descritos, configuran una situación en extremo perjudicial y riesgosa para cualquier trabajador, que hizo inviable la continuidad de la relación laboral. Finalmente, cabe señalar que además tomé conocimiento que mis cotizaciones de seguridad social, se encuentran impagas por todo el periodo trabajado, lo que constituye además la causal de término de la relación laboral, contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, por parte de mi empleador. Por este motiv

Fallo

fallo de fecha 8 de junio de 2015, causal ROL 131-2015, en los considerando pertinentes resolvió: "DECIMOTERCERO: Que así las cosas, y habiéndose dado por acreditado por el tribunal de la Instancia, que el empleador no pagó las cotizaciones previsionales de las actoras, cabe concluir, acertadamente, que el sentenciador incurrió en infracción de ley en el pronunciamiento de la sentencia al considerar que tal inobservancia, si bien, constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo a la demandada, configurándose la causal prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, lo que habilita a la parte trabajadora para proceder de acuerdo al artículo 171 del Código del Trabajo, lo que es un razonamiento acertado, sin embargo, no puede solicitar la aplicación de la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, argumentando básicamente que dicha sanción se establece al empleador que pone término al contrato sin haber efectuado el íntegro de las cotizaciones previsionales del trabajador, y que por tratarse en la especie de un despido indirecto, figura especial no contemplada en el artículo 162 referido, no resultaría aplicable la sanción de nulidad del despido. DECIMOCUARTO: Que necesario resulta tener presente, que el despido indirecto es una sanción de reproche a la conducta del empleador que incurre en una causal de caducidad del contrato, y los efectos del ejercicio de la aludida facultad otorgada al dependiente por el re

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Coyhaique, tres de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Comparece doña MELISA MILLAR RIQUELME, cesante, RUT N° 18.818.356-5, domiciliada en calle Los Pitios N° 443, de Coyhaique, y deduce demanda laboral conforme al Procedimiento de aplicación general por Despido Indirecto, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones, en forma principal en contra de CONSTRUCTORA A&J SPA, RUT N° 77.029.9

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