1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

HENRÍQUEZ/SOCIEDAD DE ELABORACIÓN DE TORTAS Y PASTELES TENOR LTDA.

Rol

O-5807-2020

Fecha

2 de febrero de 2021

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Jorge Manuel Lena Salgado, abogado, mandatario judicial, en representación de don JORGE ANTOLIN HENRIQUEZ PALMA, chileno, soltero, maestro pastelero, cédula de identidad Nº 15.328.063-0, domiciliado en Pasaje Vendaval tres sur 1619, Puente Alto, y deduce demanda en procedimiento ordinario por despido injustificado, y pago de prestaciones laborales en contra de la ex empleadora, SOCIEDAD DE ELABORACIÓN DE TORTAS Y PASTELES TENOR LTDA del giro de su denominación, RUT 77.153.700-6, representada legalmente por Nora Moguillansky Chilkowski, factor de comercio, cédula nacional de identidad Nº 6.027.165-8, ambos domiciliados en Calle Del Inca 4708, Las Condes, Santiago. Expone que según consta en el contrato de trabajo, el día 1 de abril del 2008, el actor comienza a trabajar bajo el régimen de subordinación y dependencia, según lo establecido en artículo 7 y 8 del Código del Trabajo, para la demandada. Se desempeñaba como Maestro Pastelero, confeccionando distintos productos que posteriormente la demandada vendía. La naturaleza del contrato de trabajo era de carácter indefinido. Según consta en las liquidaciones de sueldo, la remuneración, consistía en un sueldo base de $518.408, más una gratificación mensual de $114.000 (ciento catorce mil pesos). Por lo tanto, para efectos del inciso primero del artículo 172 del Código del Trabajo, debe considerarse una remuneración equivalente a $615.128. Señala que el día 31 de marzo del 2020, le informan que la empresa había decidido poner fin a los 12 años de relación laboral, por la causal contemplada en el art. 161 del Código de Trabajo, es decir, necesidades de la empresa. Dicha carta en lo pertinente señala como fundamento de la causal, una baja sostenida de las ventas y servicios, producto del estallido social y la emergencia sanitaria producida por el Covid-19, determinando que la empresa no podrá continuar sus servicios, entrando a un proceso de liquidación laboral. El empleador en la carta

Fundamentos

fundamentos expuestos en la carta de despido, centrando su teoría del caso en la baja de las ventas producto del estallido social y pandemia, todo lo cual se aleja de la realidad. Reproduce la carta de despido, la que indica alude a una baja sostenida en las ventas, situación que ofrece acreditar con los documentos contables y tributarios del caso, y los efectos del estallido social y pandemia, que se tratan de hechos públicos y notorios que se acreditan por sí mismos, pues llevamos meses en la discusión de gobierno respecto a cómo paliar los efectos de estos hechos en la pymes. Destaca que estos dos hechos, llevan a una consecuencia, cual es que la empresa entro en un proceso de cierre, que es una situación que se extiende en un tiempo. Nunca se dijo que el despido era porque la empresa cerraba, cómo lo pretende de una lectura parcial el demandante. Por otro lado, el demandante pretende desconocer los efectos, que tanto el estallido social en Chile (a partir de octubre del 2019), y posteriormente, la pandemia Covid-19, han provocado en la economía del país, afectando principalmente a las pymes, y más aún aquellas dedicas a actividades que no son de primera necesidad. Reitera se trata de hechos públicos y notorios, que en derecho ni siquiera debieran ser materia de prueba. Parece que el actor, hoy se olvida que el país estuvo con toque de queda, existieron restricciones de diversa índole, afectado la vida del país, y se cancelaron diversas actividades que se relacionan con la venta de pastelería (reuniones, eventos, matrimonios, etc.), por lo que no es requisito tener una protesta social en la puerta de un local comercial, para que la actividad se vea afectada en términos tales, que requiera desvincular personal. Ofrece acreditar, además, que durante un tiempo debido al toque de queda y consecuencias de las protestas, el personal se retiraba temprano a sus hogares, no pudiéndose cumplir con la producción por razones lógicas. Explica que el actor, omite señalar que en la misma fecha en que se puso término a su contrato, se desvinculó a casi la totalidad del personal, esto es, un total de 10 trabajadores, de una planta fija promedio de 13 a 15 trabajadores, quedando un solo trabajador operativo, pues los otros dos, estaban y siguen estando con licencia médica). Lo anterior, es consecuencia que la demandada está económica y técnicamente quebrada, con pérdidas acumuladas desde hace mucho tiempo, siendo insostenible permanecer con el personal que tenía y mantener la operación en los términos que existía antes del 31 de marzo de 2020. Indica que no obstante, todos los esfuerzos financieros que se hicieron y endeudamiento asumido a la espera de una mejora en la actividad, la situación hizo crisis total con las circunstancias sociales descritas en la carta, motivo por el cual se desvinculó al trabajador, lo que se ajusta plenamente a derecho. Invoca jurisprudencia en causa de otra trabajadora del local. Reconoce que el contrato del actor era de c

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 7°, 63, 73, 162, 168, 173, y 453 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I.- Que se rechaza la excepción de pago opuesta por la demandada. II.- Que se acoge la demanda, declarándose injustificado el despido del actor, condenándose a la demandada al pago de: a) $615.128 por indemnización sustitutiva de aviso previo. b) $6.766.408 por indemnización por años de servicio c) $2.029.922 por recargo del 30% sobre la Indemnización por años de servicio d) $143.528 por feriado III. Que los montos precedentemente señalados se deberán pagar más los reajustes e intereses legales que correspondan, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según sea el caso. IV. Que, no se condenará en costas a la demandada, por estimar que litigó con motivo plausible. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT : O-5807-2020 RUC : 20- 4-0294360-3 Pronunciada por doña ANDREA LEONOR SILVA AHUMADA, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a dos de febrero de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dos de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Jorge Manuel Lena Salgado, abogado, mandatario judicial, en representación de don JORGE ANTOLIN HENRIQUEZ PALMA, chileno, soltero, maestro pastelero, cédula de identidad Nº 15.328.063-0, domiciliado en Pasaje Vendaval tres sur 1619, Puente Alto, y deduce demanda en procedimi

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