COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A./DIRECCIÓN DEL TRABAJO, INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Rol
I-227-2020
Fecha
1 de febrero de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS Y ALEGACIONES DEL RECLAMANTE. Sostuvo que ha sido notificada de la Resolución N°1605/20/16, de fecha 12 de agosto de 2020, que aplicó una multa de 100 UTM, por la siguiente infracción: 1) No contener el pacto de trabajo a distancia o teletrabajo la distribución de la jornada de trabajo o el pacto de exclusión de jornada, de los trabajadores Claudia Fernández, Elizabeth Rossel, Crisbek Lozada y Braulio Vallejos. 2) No pagar los costos de operación, funcionamiento, mantenimiento y/o reparación de equipos que el trabajador debió efectuar en el trabajo a distancia o teletrabajo, afecta a los trabajadores Claudia Fernández, Elizabeth Rossel, Crisbek Lozada y Braulio Vallejos. Sostiene que corresponde la reclamación en razón de estimar que se incurre en error de hecho y de Derecho. RESPECTO DE LA MULTA DEL N° 1: En efecto, la Resolución que se reclama, señala que la infracción consiste en no contener el pacto de trabajo a distancia o Teletrabajo, la distribución de la jornada de trabajo de los trabajadores Claudia Fernández, C.I. N° 14.199.179-5, Elizabeth Rossel, C.I. N° 9.158.235-K, Crisbek Lozada, C.I. N° 26.412.778-5 y Braulio Vallejos, C.I. N° 15.426.917-7. Se indica en la multa que la empresa que represento habría infringido los Arts. 151 quáter letra K N° 5 y 506 del Código del Trabajo. Considera que la Fiscalizadora se ha equivocado en multar, de acuerdo a los siguientes errores de hecho: 1) La fiscalización en comento tuvo su origen en un correo electrónico recibido de parte de la Fiscalizadora Carla Andrea Torres Muñoz con fechas 23 y 27 de julio de 2020, por el cual informó del inicio de un procedimiento de fiscalización por vía remota, requiriendo a la empresa la entrega de los siguientes documentos, lo que involucraba a las empresas de las razones sociales CGS Chile S.A. y Mas Cerca Call Center SpA, ambas relacionadas, ya que la reclamante es dueña de la segunda. 2) Según lo indicado en el correo de la Fiscalizadora, la fiscalización fue requeri
Fundamentos
considerando los antecedentes aportados por la empresa, quien durante el proceso de fiscalización sólo acreditó disponer de los anexos que no contienen la cláusula citada en su reclamo. En cuanto a doña Crisbek Lozada, la empresa reconoce que su anexo no contiene dicha cláusula referida a la jornada de trabajo, justificando su actuar indicando que esto no sería necesario debido a la existencia de una jornada distribuida en sistema de turnos, fundamento que es reiterado posteriormente. Al respecto, debe hacerse presente que existe normativa especial referida a aquellas situaciones en que existe la modalidad de teletrabajo, regulada en el artículo 152 quáter G y siguientes del Código del Trabajo, que es fiscalizada en el procedimiento que origina la multa. Dentro de dicha normativa especial, el artículo 152 quáter letra K), exige ciertas estipulaciones para los contratos o anexos de los trabajadores que cumplen sus funciones bajo modalidad de teletrabajo, por lo que la fiscalizadora concluye que el empleador no ha dado cumplimiento con la norma al no contar con la mención referida a la jornada de trabajo, al no incorporarla en los anexos de contrato de teletrabajo. Así las cosas, al dar cuenta la ausencia de clausula, la reclamante no hace más que reconocer la existencia de la infracción y la ausencia del error de hecho alegado. Además, llama la atención dicha alegación, puesto que la cláusula incorporada en su reclamo se refiere igualmente a una jornada distribuida mediante sistema de turnos, lo que se contradice con su propia fundamentación. En cuanto al trabajador Braulio Vallejos, debe hacerse presente la empresa nada señaló durante al respecto durante el procedimiento de fiscalización, en cuanto a no estar trabajando bajo la modalidad de teletrabajo, por lo que el supuesto error, en caso de ser efectivo, tampoco sería imputable a la fiscalizadora. Sin perjuicio de lo anterior, aún en el caso que se considerase que no se incurre en la falta respecto de dicho trabajador, lo cierto es que igualmente subsiste la infracción respecto de las tres trabajadoras restantes, por lo que no es posible dejar sin efecto la multa, toda vez que esta es aplicada por la existencia de la infracción. En cuanto a la justificación de que los anexos suscritos habrían sido de fecha previa a la vigencia de la Ley N° 21.220, debe destacarse que, tal como lo indicó la actora, la fiscalización se inició el día 23 de julio de 2020, fecha en que conforme a los plazos señalados en el reclamo interpuesto, la empresa tendría que haber tenido actualizados los contratos de trabajo de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 21.220. Además de lo anterior, debe reiterarse que expresamente la fiscalizadora solicitó la entrega de los contratos y anexos suscritos por teletrabajo en cumplimiento de la Ley 21.220, por lo que este fundamento tampoco podría ser considerado para efectos de dejar sin efecto la multa, así como tampoco para rebajarla, puesto que sólo da cuenta que a la fecha de
Fallo
fallo emitido con fecha 12 de junio de 2019. En cuanto a la petición subsidiaria de rebaja de las multas, debe hacerse presente en primer lugar que la resolución contiene dos multas, siendo la primera de ellas por la suma de 60 UTM y la segunda de 40 UTM. Cabe señalar los montos de las multas impugnadas no obedece a la subjetividad de la inspección ni del fiscalizador, sino a que la Dirección del Trabajo, considerando los bienes jurídicos protegidos por cada norma y la magnitud de las empresas involucradas, realiza una evaluación previa de las eventuales infracciones y las sanciones correspondientes, que consta en el documento público denominado “Tipificador de hechos infraccionales y pauta para aplicar multas administrativas”, al que puede accederse mediante la página web de la Dirección del Trabajo. Debe destacarse igualmente que lo planteado en el reclamo es una alegación genérica que no resulta suficiente para acceder a lo solicitado, considerando que está dentro de las facultades de la Dirección del Trabajo establecer la cuantía de las multas considerando la gravedad de las infracciones constatadas, dentro de los márgenes que el legislador ha establecido. En el caso de autos, las multas se aplican considerando que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 505 bis del Código del Trabajo, la empresa sancionada es calificada como una gran empresa, al contar con más de 1000 trabajadores, y a los márgenes establecidos en el artículo 506 del mismo cuerpo legal, encontrándose só
Texto Completo (Preview)
MATERIA : RECLAMACIÓN MULTA DEMANDANTE : COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A. DEMANDADA : INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO RIT : I-227-2020 RUC : 20-4-0294192-9 Santiago, uno de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO. PARTES LITIGANTES Y MATERIA. Que ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto audiencia de juicio or
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