Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno

MUÑOZ/SERICIOS GENERALES FALABELLA RETAIL SPA

Rol

M-135-2020

Fecha

1 de febrero de 2021

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda”. Estos requisitos formales tienen por objeto que el trabajador pueda conocer cuáles son los hechos precisos y concretos que justifican su despido, de manera que tenga la oportunidad de evaluar oportunamente si ellos son efectivos y si la causal de término es procedente en su caso o está incorrectamente aplicada. En otras palabras y atendido que en el nuevo proceso laboral el trabajador tiene una única oportunidad de plantear su “teoría del caso” ante el hecho del despido, se ha pretendido que el empleador no se reserve su propia “teoría del caso” y los hechos efectivamente justificativos del despido para sorprender con ellos al contestar la demanda, es decir, una vez que el trabajador ya no tiene la oportunidad de replicar. Por estas razones el inciso 2° del artículo 454 Nº 1 del mismo cuerpo legal impone al empleador la carga de la prueba respecto de la veracidad de todos los hechos que dieron lugar al despido, prohibiéndole que pueda alegar en el juicio hechos nuevos o distintos a los expresados en la carta de aviso. Por su parte el inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo dispone que “el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, (…), podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas: (…) a) En un treinta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación improcedente del artículo 161; (…)”. Como puede apreciarse con una simple lectura de la carta de aviso, no contiene hechos precisos y concretos que justifiquen el término del con

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. PAULINA ANDREA MUÑOZ BARRUETO, RUT 16.292.797-3, actualmente desempleada, domiciliada para estos efectos en calle M.A. Matta 549, of. 501, Osorno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 161, 168, 172, 177, 425, 446, y demás pertinentes del Código del Trabajo, viene en interponer demanda en contra de SERVICIOS GENERALES FALABELLA ZONA SpA. persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente para estos efectos por don Cristian Carvajal Vera, desconoce profesión u oficio, o por quien corresponda en conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º del Código del Trabajo, ambas domiciliadas en Eleuterio Ramírez 840, Osorno. Se funda en que la relación laboral con la demandada comenzó el 19 de junio de 2006, a fin de cumplir funciones de vendedor multifuncional. En 14 años de servicio se destacó por su responsabilidad y buen trato con colegas, jefes y especialmente clientes de la tienda. En efecto, en este lugar siempre fue bien evaluada por mi jefatura directa. Siempre actuó de acuerdo con principios éticos y valóricos que dieron cuenta de una conducta intachable, y que guiaron su accionar dentro de la empresa, de manera profesional, dedicada y leal. Que el contrato de trabajo tenía el carácter de indefinido. La remuneración, para los efectos de lo dispuesto por el art. 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma mensual de $499.782. Con fecha 29 de mayo de 2020, minutos antes de terminar su jornada, la llamó el gerente local y le comunicó que su contrato terminaba fundado en la causal del artículo N° 161 número 1 de Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa. Se le hizo entrega de una carta de despido, donde se señala textual: “Comunicamos a usted que con fecha 29 de mayo de 2020 ponemos fin a su contrato de trabajo de acuerdo al artículo 161 del Código del Trabajo, necesidades de la empresa, toda vez que se ha debido efectuar una reestructuración en los servicios prestados a la empresa, de acuerdo a los requerimientos de resultados y funcionalidad necesarios para el área”. Solicita tener en consideración los particulares fundamentos que se expondrán a continuación, respecto a la acción de despido improcedente deducida. FALTA DE JUSTIFICACIÓN FORMAL DEL DESPIDO. El artículo 162 del Código del Trabajo establece cuáles deben ser las formalidades que el empleador está obligado a cumplir para poner término unilateralmente a un contrato de trabajo: “deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda”. Estos requisitos formales tienen por objeto que el trabajador pueda conocer cuáles son los hechos precisos y concretos que justifican su despido, de manera que tenga la oportunidad de evaluar oportunamente si ellos son efectivos y si la causal de término es procedente en su caso o está incorrectamente aplicada. En otras palabras y atend

Fallo

Por estas razones el inciso 2° del artículo 454 Nº 1 del mismo cuerpo legal impone al empleador la carga de la prueba respecto de la veracidad de todos los hechos que dieron lugar al despido, prohibiéndole que pueda alegar en el juicio hechos nuevos o distintos a los expresados en la carta de aviso. Por su parte el inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo dispone que “el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, (…), podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas: (…) a) En un treinta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación improcedente del artículo 161; (…)”. Como puede apreciarse con una simple lectura de la carta de aviso, no contiene hechos precisos y concretos que justifiquen el término del contrato de trabajo, fundándose en un supuesto genérico inentendible “reestructuración en los servicios prestados a la empresa de acuerdo a los requerimientos de resultados y funcionalidad necesarios para el área” Los hechos del supuesto despido son ajenos a la r

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Osorno, uno de febrero del dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. PAULINA ANDREA MUÑOZ BARRUETO, RUT 16.292.797-3, actualmente desempleada, domiciliada para estos efectos en calle M.A. Matta 549, of. 501, Osorno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 161, 168, 172, 177, 425, 446, y demás pertinentes del Código del Trabajo, viene en interponer demanda en cont

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