1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

LEIVA CON FOTOGRAFICA FULL COLOR LIMITADA

Rol

O-6732-2020

Fecha

1 de febrero de 2021

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Prestaciones, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos objetivos en que se fundamenta la causal invocada al poner término al vínculo laboral, siendo dicha misiva totalmente vaga e insuficiente. Afirma que la carta de despido no reúne los requisitos mínimos, toda vez que no cumple establecido en la ley, ya que no explicita detalladamente los hechos que sirvieron de base para estas supuestas necesidades de la empresa. La carta explica sólo, a groso modo, que se le pondrá término al contrato de trabajo, expresando la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, fundado en “cambio en las condiciones del mercado y el contexto actual que atraviesa la empresa”, haciendo alusiones genéricas a situaciones económicas generales del país, pero no especifica ni ahonda en su justificación ni en cuanto a la gravedad de este fundamento, siendo todas estas frases de carácter genéricas y vacías de contenido. Hace presente que la demandada no pagó las cifras indicadas en la carta de despido, esto es: indemnización por años de servicios por $5.131.071.-, indemnización sustitutiva de aviso previo por $466.461.-, vacaciones proporcionales por $323.367.-, menos aporte AFC por $995.883.-, total a pagar $4.925.016.- Debido a lo anterior, presentará acción ejecutiva laboral en el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, por el cobro de los montos establecidos en la carta de despido y sus debidos recargos, según lo establecido en el artículo 169 del Código del Trabajo. Previas consideraciones de derecho que se dan por reproducidas, solicita tener por interpuesta demanda laboral en procedimiento monitorio por despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de la ex empleadora de su representada, la empresa FOTOGRÁFICA FULL COLOR LIMITADA, ya individualizada, acogerla a tramitación y en definitiva ordenar y disponer: 1. Declarar que el despido de fecha 26 de septiembre de 2020, realizado por la demandada a la trabajadora por la causal del art. 161 del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empr

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don JORGE MANUEL LENA SALGADO, abogado, domiciliado en calle Huérfanos N° 863, oficina 718, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana, en representación de doña PATRICIA LORENA LEIVA MAUREIRA, chilena, soltera, vendedora, C.I. 13.014.239-7, con domicilio en Eduardo Orchard N°1341, Comuna de Antofagasta, Región de Antofagasta, en tiempo y forma, interpone demanda laboral por despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de la ex empleadora de su representada, FOTOGRÁFICA FULL COLOR LIMITADA, Rut 96.603.770-9, representada legalmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1º del Código del Trabajo, por don CARLOS EMILIO MUENCKE SCHNEIDEWIND, C.I. 7.388.619-8, desconoce profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal, en virtud de dicha norma legal, ambos domiciliados para estos efectos en Nataniel Cox N° 2136, Comuna de Santiago, en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que expone. En lo pertinente, señala que con fecha 24 de marzo de 2010 la actora comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, para la empresa FOTOGRÁFICA FULL COLOR LIMITADA, desempeñándose como VENDEDORA Y OPERADORA, según lo estipulado en el mismo contrato de trabajo, en la comuna de Antofagasta, en el local ubicado en la calle Arturo Prat N°489. La naturaleza del contrato de trabajo era de carácter de indefinido. Agrega que la jornada laboral establecida consistía en una de 45 horas semanales, con un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 11:30 hasta 20:30 y sábados desde las 10:00 hasta las 15:00; la remuneración era en parte variable, siendo su última remuneración a considerar el promedio de sus últimas 3 remuneraciones, suma que se encuentra reconocida por la demandada en la carta de despido, y asciende a la suma de $466.461.-, para todos los efectos legales. En cuanto al término de la relación laboral, sostiene que con fecha 26 de septiembre de 2020, se puso término a la relación laboral por medio de una carta de despido, que invoca la causal del artículo 161 del Código del trabajo, esto es “necesidades de la empresa”. Su representada se entera de esta situación por medio de una carta certificada que llega a su domicilio con fecha 8 de octubre de 2020, siendo deber de la demandada probar que haya cumplido con las formalidades del artículo 162 del Código del Trabajo, respecto a las fechas de emisión y comprobantes de dicha carta. Luego, de transcribir la carta de despido, indica que aquella es muy breve y poco detallada, no se pronuncia sobre los hechos objetivos en que se fundamenta la causal invocada al poner término al vínculo laboral, siendo dicha misiva totalmente vaga e insuficiente. Afirma que la carta de despido no reúne los requisitos mínimos, toda vez que no cumple establecido en la ley, ya que no explicita detalladamente los hechos que sirvieron de base pa

Fallo

se declara la improcedencia del despido de la demandante, y se condena a la demandada al pago del recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios, conforme lo establece el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. SEPTIMO: Que, respecto de la petición de la demandante referente a la devolución del descuento efectuado por concepto de aporte del empleador a la AFC, fundada en que conforme a lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 19.728, lo cierto es que, a juicio de esta Juez, aquel descuento si es procedente, toda vez que aun cuando la causal sea calificada como improcedente, como en el caso de autos, aquella declaración no invalida el despido y, por tanto, tampoco deja sin efecto la causal invocada, por lo que malamente puede entenderse que el despido fue en virtud de una causal distinta, que impida la aplicación del artículo 13 de la ley 19.728, razones todas que permiten entonces rechazar la alegación en comento. Que, reafirma lo señalado precedentemente lo establecido en el inciso tercero del artículo 168 del Código del Trabajo, en el que se establece que solo respecto a las causales del articulo 159 y 160, en el evento de no ser acreditadas se entenderá que el término se produjo por la causal del artículo 161 inciso primero, esta es, necesidades de la empresa, únicas hipótesis entonces que permiten y producen el efecto de modificar y/o dejar sin efecto la causal mal invocada por el empleador, consecuencia que como se dijo en el caso de la invocada e

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, uno de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don JORGE MANUEL LENA SALGADO, abogado, domiciliado en calle Huérfanos N° 863, oficina 718, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana, en representación de doña PATRICIA LORENA LEIVA MAUREIRA, chilena, soltera, vendedora, C.I. 13.014.239-7, con d

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