ADMINISTRADORA PLAZA S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CORDILLERA
Rol
I-28-2020
Fecha
1 de febrero de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos es errónea pues no se consideró la situación fáctica del estado de catástrofe y de la relación laboral suspendida en razón de un caso fortuito, y por tanto, que las obligaciones recíprocas de la relación laboral estaban en dicho entonces eximidas, tanto del empleador a dar el trabajo convenido y pagar una remuneración por este, como del trabajador de ejercer sus funciones en virtud del contrato de trabajo. La fiscalizadora incurre en una errónea constatación del hecho infraccional, toda vez que previo a determinar el incumplimiento por parte del reclamante, debía determinar que existían las obligaciones por parte de esta de otorgar el trabajo convenido y pagar remuneración por este, cuestión que no era tal, debido a la existencia de un caso fortuito y a la suspensión de la relación laboral realizada. A continuación indicó que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la resolución de multa reclamada constituye un acto arbitrario e ilegal, por la cual no sólo se han excedido las facultades legales que la ley le reconoce a la Dirección del Trabajo, sino que, más aun, se ha transgredido la garantía constitucional consagrada en el inciso 4° del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, y el principio de legalidad consagrado en el artículo 7º del mismo texto constitucional, al haber obrado el fiscalizador fuera de las atribuciones que le confiere la Ley y la propia Constitución, atribuyéndose facultades propias de los tribunales de justicia. En ese sentido, indicaron que el fiscalizador, primero, desestimó la documentación que daba cuenta de la suspensión del contrato por caso fortuito, realizada de acuerdo al Dictamen 1283/006 de la Dirección del Trabajo del 26 de marzo de 2020, y por ende de la inexistencia de la obligación de otorgar el trabajo convenido y de pagar remuneraciones, omitiendo, tanto la documentación emitida por la empresa, como el dictamen de la misma Dirección del Trabajo. En segundo término, invadió la esfera de atribucio
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 30 de junio de 2020, comparecieron doña Francis Reyes Castro, abogada, y don David Tortello Brito, abogado, en representación de la empresa Administradora Plaza S.A, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Alonso de Córdova 4355, piso 14, comuna de Vitacura, quienes reclamaron judicialmente en contra del Jefe de la Inspección Provincial Cordillera (Puente Alto), don César Cid Contreras, con domicilio en Irarrázaval Nº 0180, 2º piso, esquina Santa Elena, comuna de Puente Alto, solicitando se deje sin efecto la Resolución de Multa N° 1520/20/15, dictada el 28 de mayo de 2020, y notificada a su representada con fecha 11 de junio de 2020, respecto de las 2 multas cursadas a fin de que sean dejadas sin efecto, por los argumentos expuestos en su libelo. En ese sentido, indicaron que producto de la resolución de Multa N° 1520/20/15, de fecha 28 de mayo de 2020, y notificada a su representada con fecha 11 de junio de 2020, se la condenó al pago de 60 UTM respecto de la primera multa, y al pago de 60 UTM por concepto de la segunda multa. Estas implicaron, respecto a la multa N° 1 en una infracción al artículo 7 y 506 del Código del Trabajo; y respecto a la multa N° 2, en una infracción al artículo 55 inciso primero, en relación con los artículos 7 y 506 del Código del Trabajo. Para contextualizar la razón por la cual se aplicaron estas sanciones, indicaron que el 13 de mayo de 2020, la fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, doña Karen Contreras Fuentes, solicitó a su representada, a través de correo electrónico, documentación laboral del trabajador Emmanuel Antonio Marchant Ortiz. Frente a lo anterior, el sr. Nelson González, coordinador de Recursos Humanos, remitió los antecedentes solicitados, sin tener respuesta por parte de la fiscalizadora acusando recibo, ni información alguna del proceso de fiscalización iniciado, ni de las materias fiscalizadas, hasta la notificación de la presente resolución de multa. En ese escenario, indicaron que, primero, existe un error de hecho en la determinación de la infracción, toda vez que el 18 de marzo de 2020, se decretó por el presidente de la República el Estado Constitucional de Catástrofe, a causa de la contingencia sanitaria por la propagación del virus COVID-19 en nuestro país, de manera tal, que se decretaron diversas restricciones en cuanto a la libertad de locomoción, como las cuarentenas obligatorias, además de la recomendación general de aislamiento social. Así, el 6 de abril de 2020, se publicó la Ley Nº 21.227 o conocida como “Ley de Protección al empleo”, la cual tiene como fin “proteger los puestos de trabajo y a las empresas que los generan”. En ese escenario, la reclamante tomó la determinación de restringir su funcionamiento y acogerse a la mencionada ley. En ese escenario primero, se ofreció el pacto de suspensión de la Ley de protección al empleo a los trabajadores mayores de 65 y/o a la población de riesgo, entre los que se en
Fallo
por tanto, que las obligaciones recíprocas de la relación laboral estaban en dicho entonces eximidas, tanto del empleador a dar el trabajo convenido y pagar una remuneración por este, como del trabajador de ejercer sus funciones en virtud del contrato de trabajo. La fiscalizadora incurre en una errónea constatación del hecho infraccional, toda vez que previo a determinar el incumplimiento por parte del reclamante, debía determinar que existían las obligaciones por parte de esta de otorgar el trabajo convenido y pagar remuneración por este, cuestión que no era tal, debido a la existencia de un caso fortuito y a la suspensión de la relación laboral realizada. A continuación indicó que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la resolución de multa reclamada constituye un acto arbitrario e ilegal, por la cual no sólo se han excedido las facultades legales que la ley le reconoce a la Dirección del Trabajo, sino que, más aun, se ha transgredido la garantía constitucional consagrada en el inciso 4° del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, y el principio de legalidad consagrado en el artículo 7º del mismo texto constitucional, al haber obrado el fiscalizador fuera de las atribuciones que le confiere la Ley y la propia Constitución, atribuyéndose facultades propias de los tribunales de justicia. En ese sentido, indicaron que el fiscalizador, primero, desestimó la documentación que daba cuenta de la suspensión del contrato por caso fortuito, realizada de a
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Puente Alto, uno de febrero de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 30 de junio de 2020, comparecieron doña Francis Reyes Castro, abogada, y don David Tortello Brito, abogado, en representación de la empresa Administradora Plaza S.A, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Alonso de Córdova 4355, piso 14, comuna de Vitacura, quienes reclamaron judicialmente en
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