ORELLANA/CHRISTIANSEN
Rol
O-28-2020
Fecha
1 de febrero de 2021
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
visto en la necesidad de auto despedirse, solicita la compensación económica del fuero que le asistía de acuerdo al art. 174 del Código del Trabajo. De este modo, se deberá pagar al trabajador demandante la última remuneración percibida, hasta el mes de Mayo de 2020, fecha en la cual expiraba su mandato como miembro del Comité Paritario. Finalmente, sostiene que los derechos consagrados por el Código del Trabajo son irrenunciables, por lo que no es posible pretender que por el hecho que el trabajador hubiese puesto término al contrato de trabajo, ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, quede sin la protección del fuero sindical. 4º.- Sujetos pasivos de las obligaciones del empleador. Originalmente el contrato el trabajo de trabajo celebrado por su representado tenía como partes del mismo a don Luis Armando Orellana Ortega y la empresa Christiansen Ingeniería Limitada, representada por don Ian Christiansen Sánchez. Durante la vigencia del contrato, esta empleadora comenzó a retrasar el pago de las remuneraciones, cotizaciones previsionales y obligaciones con terceros. Estas morosidades derivaron en antecedentes comerciales y laborales con anotaciones de morosidad, lo que llevó a su empleador preliminar a tomar trabajos con otra razón social, cuyo nombre es Christiansen Sur SpA, que tiene los mismos socios que Christiansen Ingeniería Limitada, y como representantes legales a Ian Christiansen Sánchez y Olaf Christiansen Medina. Éste último es el verdadero controlador de estas sociedades y otras formadas posteriormente como Transportes Christiansen y otra dedicada al arriendo de maquinaria, a quienes han ido traspasando sus activos de Christiansen Ingenería Limitada, con el objeto de evadir el pago de sus obligaciones laborales, previsionales y comerciales. De este modo, en virtud del Principio de la Primacía de la Realidad, esta demanda también se interpone en contra del verdadero controlador de las empresas Christiansen, don Luis Olaf Christians
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Villa Alemana, se inició juicio Rit O-28-2020, por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en procedimiento de aplicación general, en virtud de demanda interpuesta por CONSTANZA ANDREA LEIVA CÁRDENAS, abogada, domiciliada en Independencia 47, Limache, en representación de don LUIS ARMANDO ORELLANA ORTEGA, chileno, Operador de Máquinas, cedula nacional de identidad Nº 11.668.990-1, domiciliado en calle La Coruña, Nº 4733, Población La Victoria, comuna de Pedro Aguirre Cerda, Santiago, en contra de sus ex empleadores CHRISTIANSEN INGENIERÍA LIMITADA, del giro de su denominación, representada por don Ian Olaf Christiansen Sánchez, Ingeniero; CHRISTIANSEN SUR SpA, del giro obras de ingeniería, representada por don Ian Olaf Christiansen Sánchez; y en contra de don LUIS OLAF CHRISTIANSEN MEDINA, Ingeniero, todos domiciliados en Los Eucaliptus 1720, Peñablanca, Villa Alemana, solicitando en definitiva se acoja en todas sus partes, declarando que: I.- El demandante se auto despidió de manera justificada y se condene al pago de las indemnizaciones y prestaciones consistentes en: 1. Indemnización sustitutiva del aviso previo: $744.169. 2. Indemnización por años de servicio (3 años) $2.232.507. 3. Recargo legal del 50%: $1.116.253. 4. Sueldos impagos (Diciembre 2018 a 14 Febrero 2020: $10.840.061 II.- Que declare que su despido indirecto fue nulo por no pago íntegro de cotizaciones previsionales y se ordene el pago de las remuneraciones hasta la convalidación del despido, teniendo como base una remuneración de $ 744.169. III.- Se condene solidaria y conjuntamente a Christiansen Ingeniería Limitada, Christiansen Sur SpA y don Luis Olaf Christiansen Medina. IV.- Que se le condene al pago de las costas. V.- Que éste le pague, además de las indemnizaciones propias del despido, lo que le corresponde por concepto del fuero, hasta su vencimiento, toda vez que ha de entenderse que la reincorporación al trabajo no ha sido posible por actos del empleador, compensación que corresponde a $2.232.507. SEGUNDO: Que, como fundamento de su acción la demandante expone lo siguiente: I.- ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL 1.- Su representado ingresó a prestar servicios laborales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la empresa CHRISTIANSEN INGENIERÍA LIMITADA, el día 28 de noviembre del año 2016. 2.- Dicho contrato fue celebrado en un comienzo por obra o faena, sin embargo, debido a las posteriores renovaciones del mismo, devino en uno de plazo indefinido desde el día 28 de diciembre de 2016. 3.- La naturaleza de las funciones que desarrolló desde el comienzo de la relación laboral, fueron las de OPERADOR DE EXCAVADORA, labor que desempeñaba en las diversas faenas que ejecutaba la empresa a lo largo de todo el país. 4.- Atendido los problemas económicos por los que atravesaba la demandada, los que derivaban en anotaciones de morosidades y protestos en e
Fallo
fallo del Juzgado de Letras del Trabajo, que negó lugar a la demanda de desafuero interpuesta en su contra. La figura del auto despido o despido indirecto contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, está concebida para el caso que sea el empleador el que incurre en una causal de término del contrato de trabajo, específicamente las de los numerales 1, 5 o 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, de manera que se radica en la persona del trabajador, el derecho a poner término al contrato y a solicitar al tribunal que ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan por el despido, con los incrementos que señala la ley. Lo relevante de este "despido indirecto", como lo ha denominado la doctrina y la jurisprudencia, es que hace responsable al empleador de la pérdida de la fuente laboral del trabajador, resguardando de alguna manera el principio de estabilidad en el empleo, en virtud del cual el legislador regula las causales de terminación del contrato de trabajo y establece los mecanismos de compensación para el caso que el empleador no las respete. 2º.- Nulidad del despido. Al respecto, la demandada no ha dado cumplimiento con la obligación de enterar las imposiciones previsionales, de salud y seguro de cesantía, toda vez que adeuda las cotizaciones previsionales desde el mes de diciembre de 2018 en adelante. En consecuencia, y pese a tratarse de despido indirecto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, el despido no produce e
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Villa Alemana, uno de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Villa Alemana, se inició juicio Rit O-28-2020, por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en procedimiento de aplicación general, en virtud de demanda interpuesta por CONSTANZA ANDREA LEIVA CÁRDENAS, abogada, domiciliada en I
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