ESPINOZA/SOCIEDAD GANADERA HACIENDA ALFARINA SPA
Rol
M-33-2020
Fecha
30 de enero de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos anteriores al despido. Ingresó a prestar servicios, para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia con fecha 01 de octubre de 2018, celebrando el respectivo contrato individual de trabajo, el que se encuentra escriturado. Los servicios personales contratados, consistían en realizar labores de obrero, en la práctica se le requirió trabajar en labores de operario de Barraca y funciones similares, en establecimiento denominado “MADERAS ALFARO” ubicado en Periferica Norte N°674, Sector Km 7, al final Callejón Las Vegas, Comuna de Linares. La jornada ordinaria laboral pactada era de 45 horas semanales, estaba distribuida de lunes a sábado en horario de lunes a viernes de 08.00 a 12.15 horas y de 14.00 a 18.00 horas y sábado de 08.00 a 12.00 horas. Sus labores eran supervisadas directamente por su empleador, a través de la administradora o encargada de la Empresa que en un principio era la señora Jessica Alfaro, y luego la señora Ana Alfaro, y su jefe directo era el Jefe de barraca don Carlos Alberto Bravo Urrutia, y en lo referente a los papeles se entendía con la secretaria doña Susana Vásquez, quienes concurrían diariamente al lugar de trabajo. La remuneración era fija, que a la época de término de la relación laboral, estaba constituida por componentes fijos que consistían en un sueldo base mensual de $320.500, más movilización por $29.500, más otros por $61.055.-, lo que suma una remuneración mensual promedio total de $411.055, o el valor que se más ajustado a derecho para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. La duración del contrato a la fecha de término del contrato era indefinida. II.- Exposición clara y circunstanciada de los hechos coetáneos al despido. Con fecha 11 de mayo de 2020, la secretaria de la empresa doña Susana Vásquez le hace entrega de carta de despido por la que se le informa el término de su contrato a partir del 11 de junio de 2020, por la causal de necesidades de la empresa. La mentada carta de despido,
Fundamentos
fundamentos de hecho específicos y concretos referido a su contrato de trabajo y a su función, que justifiquen la real necesidad de desvincularme, tal como lo exige la ley, la mentada carta de despido no indica a qué se debe la falta de recursos y cómo se llegó a esa situación, por lo que rechaza categóricamente dicho fundamento, ya que como trabajador no le pueden hacer cargo de expresiones tan genéricas, que permitan entender y justificar la necesidad de desvincularme de su puesto de trabajo, sobre todo considerando que la empresa ha seguido funcionando. Por lo que reitera, rechaza categóricamente la causal legal y hecho invocado, ya que la falta de fundamentos de hechos específicos, objetivos y concretos referido a su contrato de trabajo y función, hacen imposible ejercer su legítimo derecho a defensa, puesto que en los juicios de despido, es precisamente, la carta de despido la que determina la defensa del trabajador, y reitera, los términos en que está redactada lo deja técnicamente en indefensión, ya que es imposible que en su calidad de trabajador se haga cargo y funde sus descargos y defensas, en una causal expresada en términos tan genéricos y ambiguos. Que, su ex empleador tampoco ha cumplido en el inciso primero del artículo 177 del Código del Trabajo, esto es, poner a disposición del trabajador dentro de los diez días siguientes al término de la relación laboral el respectivo finiquito laboral y el pago de las prestaciones por termino de contrato. Ni con lo dispuesto en el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo. Por su parte, con posterioridad al despido hizo varios intentos de contactarse con su ex empleador para que le pagara lo adeudado. pero sus intentos fueron infructuosos, y se vio en la necesidad de reclamar en la en la Inspección del Trabajo y demandar judicialmente. III.- Exposición circunstanciada de los hechos posteriores al despido. Por los motivos anteriormente expuestos, el día 10 de Julio de 2020, concurrió a la Inspección del Trabajo e interpuso un reclamo administrativo siendo citado a un comparendo de conciliación, para el día 27 de julio de 2020. Llegado el día de la audiencia, su ex empleador no compareció, a pesar de constar en acta de Inspección del trabajo que se lograron contactar telefónicamente con doña Jessica Alfaro y con doña Ana Alfaro, pero ninguna de las dos compareció, ni remitieron vía correo electrónico, la documentación requerida. Por lo anterior, no se produjo conciliación en dicha instancia, dándose por terminado el respectivo reclamo en su etapa administrativa, debiendo concurrir a requerir sus derechos y prestaciones a los Tribunales competentes, por lo que se dirigió a las oficinas de la Defensoría Laboral de la ciudad de Linares, con la finalidad de incoar las acciones legales procedentes. IV.- Antecedentes de derecho. Alude al artículo 162 del Código del Trabajo, agregando que en su caso su empleador, me despidió por la causal de “Necesidades de la Empresa” indicando un hecho a
Fallo
por tanto de acuerdo a las normas reseñadas, es procedente que además de declarar injustificado el despido, condene a su ex empleador al pago de las indemnizaciones por años de servicio, recargos e indemnización aviso previo, que correspondan. Además cita el párrafo segundo del número 1 del art. 454 del Código del Trabajo, alude al fallo del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en causa O-2-2008, de fecha 10/06/2008. Solicita tener presente y aplicar al momento de analizar en sana crítica la carta de aviso de término de contrato, la doctrina contenida en sentencia de Unificación de Jurisprudencia de la E. Corte Suprema en causa ROL Nº 20.043-2016 de quince de septiembre de dos mil dieciséis, en este mismo sentido invoco la jurisprudencia contenida en fallo dictado por la E. Corte Suprema de fecha 08/01/2018 en causa Rol N° 35.742-2017. La Ley 19.631 (Ley Bustos La Ley 19.631 (Ley Bustos –– Seguel), incorporó el inciso quinto al artículo 162 del Código del Trabajo el cual cita. De la norma precedente, se puede observar que el legislador sancionó con nulidad “especial” el no pago de las cotizaciones previsionales, por cuanto si bien no establece la obligación de reincorporar al trabajador, si establece la subsistencia de la relación laboral y, como tal, la obligación del empleador de remunerar al trabajador que había sido despedido, situación que sucede en este caso. Finaliza solicitando en definitiva dar lugar a las declaraciones y peticiones precisas y concretas que
Texto Completo (Preview)
Causa RUC 20-4-0290802-6 RIT M-33-2020 Materia Despido injustificado Código L032 Procedimiento Monitorio Demandante ALFREDO ENRIQUE ESPINOZA TAPIA Rut 10.453.366-3 Abogados MARÍA CAROLINA GAJARDO MOYA MARIA SOLEDAD SANTELICES SAZO CRISTIAN TOLEDO TOLEDO Rut 14.476.645-8 Rut 14.345.789-3 Rut 10.663.000-3 Demandado SOCIEDAD GANADERA HACIENDA ALFARINA SPA Rut 76.847.247-5 Rep. Lega
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica