Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

RODRÍGUEZ/NORTERRA MAQUINARIAS SPA

Rol

T-357-2020

Fecha

30 de enero de 2021

Materia

Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información, Costas, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos motivadores de su decisión son legítimos, o, aún sin justificar su licitud, se presentan como razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de Derechos Fundamentales. Refiere, en dicho punto que, es posible encontrar los siguientes indicios: i) despido injustificado del trabajador; ii) proximidad temporal entre el correo enviado por el demandante y el despido. VI.- Suscripción finiquito: refiere que el 7 de agosto de 2020 suscribió finiquito, reservándose el derecho a demandar las indemnizaciones y prestaciones que indica, por lo que carece de poder liberatorio. VII.-

Fundamentos

considerando: Primero: Que, compareció la abogada Dayan Naranjo Tapia, RUN 14.112.329-7, en representación de Pablo Rodríguez Neira, RUN 12.617.034-3, ambos con domicilio en calle Arturo Prat 461, oficina 804, de Antofagasta, quien interpuso denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de Norterra Maquinaria SPA, R.U.T: 76.452.898-0, representada por Waldo Leal Muñoz, RUN 8.531.853-5, ambos con domicilio en Av Grecia 1730, Antofagasta, solicitando se acoja la demanda en todas sus partes con costas. Segundo: Demanda. Que, la abogada ya individualizada expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho. I.- Antecedentes de la relación laboral: i) inicio: 10 de marzo de 2020 con vigencia indefinida; ii) función: jefe de taller; iii) remuneración: $1.557.865, conforme lo dispone el artículo 172 del Código del Trabajo. II.- Terminación relación laboral: Luego de haber estado gozando de licencia médica debido a haber sido contacto estrecho de una persona con COVID-19, el demandante retorna a sus labores habituales en el taller de la empresa, momento en el cual se percata de una serie de irregularidades que estaban ocurriendo en su lugar de trabajo. Es así que, el demandante se percata que existiendo un pacto de suspensión de relación laboral con los trabajadores a fin que éstos sólo realizasen media jornada de trabajo de todas formas deben efectuar su jornada completa, motivo por el cual sus subalternos le indican al demandante que en su ausencia hubo una reunión en la cual se les pide “arreglar” el libro de asistencia de tal forma que no se refleje el horario real de trabajo en que esto efectúan sus labores, sino reflejando que durante los meses de abril, mayo y junio trabajaron sólo media jornada. Asimismo, el demandante se encuentra en el lugar de trabajo con don Eduardo Pugin, quien es un trabajador que por su edad y carácter de enfermo crónico se encontraba apartado de sus funciones a fin de resguardarlo debido al peligro de que fuera contagiado de Covid, sin embargo, fue llamado por la jefatura a fin de trabajar normalmente en atención a su experticia en sus labores. Ante todas estas irregularidades, el demandante mantiene férrea su postura de cumplir con la normativa legal vigente y de proteger a los trabajadores, postura que en definitiva le manifiesta a su jefatura enviando correos electrónicos con fecha 14 de julio de 2020 Luego, como represalia directa a la expresión de dicha opinión fue despedido. III.- Despido. 15 de julio de 2020, fue despedido por la causal de necesidades de la empresa, fundada en el hecho que se habría contratado un nuevo jefe de taller y que en atención a la alta carga de trabajo de la demandada se le habría ofrecido al demandante compartir el cargo, cuestión a la que éste no habría accedido, por lo que se haría “imperiosa una reestructuración en el área en la que usted se desempeña, a objeto de minimizar costos” Luego, alega que el desp

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 2, 5, 7, 8, 10, 63, 161, 162, 163, 168, 173, 420, 425 y siguientes, 446 y siguientes, 456, 459, 485 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 19 números 1, 4 y 16 de la Constitución Política de la República y demás disposiciones aplicables, se declara: I.- Que se acoge la denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido deducida por la abogada Dayan Naranjo Tapia, en representación de Pablo Rodríguez Neira, en contra de Norterra Maquinaria SPA, representada por Waldo Leal Muñoz, todos ya individualizados en autos, declarando que con ocasión del despido se ha infringido el derecho a emitir opinión del demandante, por lo que se condena al demandado al pago de la indemnización especial establecida en el artículo 489 del Código del Trabajo, correspondiente a seis remuneraciones, esto es, $9.347.190. II.- Que se condena en costas al demandado, atendido a que fue totalmente vencido, regulándolas estas en dos ingresos mínimos remuneracionales incrementados. III.- Que las sumas ordenadas pagar deberán pagarse reajustadas y con intereses, conforme lo dispuesto en el artículo 173 del Código del Trabajo. IV.- Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día, de conformidad a lo establecido en el artículo 462, en caso contrario, pasen los antecedentes a la unidad de cumplimiento del tribunal para los fines que haya lugar. V.- Devuélvanse los documentos ejecutoriada q

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: Tutela de Derechos Fundamentales. MATERIA: Vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido. DEMANDANTE: PABLO ALEJANDRO RODRÍGUEZ NEIRA. DEMANDADA: NORTERRA MAQUINARIAS SPA. RIT: T-357-2020 RUC: 20- 4-0290421-7 ____________________________________________________/ Antofagasta, treinta de enero de dos mil veintiuno. Vistos, oídos y considerando: Primero: Que, comparec

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