1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

BRITO/SOCIEDAD CONCESIONARIA COSTANERA NORTE S.A.

Rol

O-3067-2020

Fecha

30 de enero de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que comparece don LUIS SEGUNDO BRITO QUEZADA, cesante, domiciliado en población Yerbas Buenas, pasaje Los Laureles N° 1227 de la comuna de Linares, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora SOCIEDAD CONCESIONARIA COSTANERA NORTE S.A., representada legalmente por Diego Beltrán Savino, ambos domiciliados en Avd. General Prieto N° 1430 de la comuna de Santiago, solicitando se declare que la terminación del contrato de trabajo careció de causal legal justificada, y se le obligue a pagar las indemnizaciones legales y prestaciones laborales que indica, todo ello con intereses, reajustes y costas. Funda su demanda en que ingresó a prestar servicios para la empresa demandada con fecha 01 de agosto de 2005, para desarrollar la función de capataz electromecánico de mantención, en virtud de un contrato suscrito en esa fecha y pactándose una duración de 90 días, que posteriormente mutó en uno de duración indefinida. Sostiene que inicialmente se estipuló una remuneración base de $506.027 pesos, la que actualmente está compuesta por el pago de $995.735 pesos, como sueldo base; más el pago de gratificación del 25%, completándose con una asignación de colación de $60.000 pesos y una asignación de movilización de $60.000 pesos, con lo que la remuneración alcanzaba, en promedio a $1.209.881 pesos mensuales. Expone que con fecha 04 de marzo de 2020, fue informado del término de sus servicios, en virtud de carta escrita por la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, la cual omite los elementos necesarios para entender el motivo de la empresa para reestructurar el área donde el actor se desempeñaba, y asimismo omite la forma en que se llevaría a cabo la reestructuración planteada, en conclusión, existe para para dicha parte un desconocimiento absoluto del motivo y necesidad del despido, por ende, recla

Fundamentos

motivos relacionados con el funcionamiento propio de la empresa, derivadas de un excedente de mano de obra o la reducción de los puestos de trabajo por razones económicas o técnicas. (Lizama Portal, Luis, Derecho del Trabajo, Lexis Nexis, Santiago, Chile) Lo anterior, importa que debe tratarse de una situación objetiva que afecte a la empresa, establecimiento o servicio, de modo tal que no pueda invocarse por simple arbitrio del empleador, caso en el que operaría como un mero despido libre. Ello conlleva que el concepto de “necesidad” debe ser grave o de una entidad tal que signifique un peligro para la subsistencia de la empresa como una organización y no meramente una rebaja en sus ganancias o su optimización. Exige, además, que sea permanente, pues de lo contrario puede recurrirse a otros medios o medidas que permitan alcanzar el mismo objetivo sin tener que recurrir a la desvinculación; y resulta exigible, además, una relación de causalidad entre las necesidades que se invocan y el despido que se trata, desde que es la situación de la empresa la que hace necesaria la separación de uno o más trabajadores. (Gamonal, Sergio y Guidi Caterina, Manual del contrato de trabajo). Que encontrándose a juicio de esta sentenciadora asentando que dicho proceso de reestructuración obedeció a una decisión económica destinadas a optimizar los costos mediante la reducción de personal, lleva a concluir que el despido del que fue objeto el demandante fue injustificado y, por ende, procederá ordenar el pago del recargo legal de un 30% respecto de la indemnización por años de servicios ya pagada al suscribir el finiquito respectivo, de conformidad a lo establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo DECIMO PRIMERO: Que en relación la suma reclamada por concepto de descuento del aporte del empleador efectuado en la cuenta individual de cesantía quedó fijada como convención probatoria que dicho monto equivale a la suma de $3.689.693, suma que fue descontada en su oportunidad al momento del pago del finiquito respectivo. Que respecto a lo solicitado por el actor, debe tenerse presente que el artículo 13 de la lay 19.728 dispone que : “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, sin  perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto del referido artículo, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última.    Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el

Fallo

por tanto obtención de mayores ganancias- decide externalizar la mano de obra indispensable para el desarrollo de su actividad económica. Que cabe recalcar entonces, que tal como lo ha señalado tanto la doctrina como diversos fallos, la causal de necesidades de la empresa se encuentra enlazada con hechos de índole económico, tecnológicos o estructurales, no relacionados a la persona del trabajador, tratándose de motivos relacionados con el funcionamiento propio de la empresa, derivadas de un excedente de mano de obra o la reducción de los puestos de trabajo por razones económicas o técnicas. (Lizama Portal, Luis, Derecho del Trabajo, Lexis Nexis, Santiago, Chile) Lo anterior, importa que debe tratarse de una situación objetiva que afecte a la empresa, establecimiento o servicio, de modo tal que no pueda invocarse por simple arbitrio del empleador, caso en el que operaría como un mero despido libre. Ello conlleva que el concepto de “necesidad” debe ser grave o de una entidad tal que signifique un peligro para la subsistencia de la empresa como una organización y no meramente una rebaja en sus ganancias o su optimización. Exige, además, que sea permanente, pues de lo contrario puede recurrirse a otros medios o medidas que permitan alcanzar el mismo objetivo sin tener que recurrir a la desvinculación; y resulta exigible, además, una relación de causalidad entre las necesidades que se invocan y el despido que se trata, desde que es la situación de la empresa la que hace necesari

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, treinta de enero de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que comparece don LUIS SEGUNDO BRITO QUEZADA, cesante, domiciliado en población Yerbas Buenas, pasaje Los Laureles N° 1227 de la comuna de Linares, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex empleado

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