Juzgado de Letras y Garantía de Combarbalá

SILVA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COMBARBALA

Rol

T-2-2020

Fecha

29 de enero de 2021

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que ha descrito en su denuncia, y las actuaciones de la demandada carecen de racionalidad, por lo que las estima ilegales y arbitrarias, al habérsele despedido sin respetar la normativa aplicable a su caso, lo que implica, en su parecer, una vulneración a la libertad de trabajo, su libre elección y lo preceptuado en el inciso cuarto del artículo 19 N° 16 “cuando este derecho se vulnera por el empleador en el ejercicio de sus atribuciones. En este contexto, la motivación no ya como simple formalidad jurídica, sino como hecho, como explicación y justificación real adquiere relevancia determinante, porque el Estado se encuentra limitado tanto por la prohibición constitucional de actuar sólo como la ley le permite (art. 6), como por el respecto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana (art. 1 y 5). Ninguna potestad discrecional puede devenir en arbitraria.”. A continuación indica la actora que “en relación al Artículo Nº 485 inciso 2º del mismo cuerpo legal que dispone que ‘también se aplicarán este procedimiento para conocer los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2º de este Código’, en cuanto las alteraciones unilaterales de su contrata se produjeron más allá de lo que está permitido al empleador, generando ciertamente menoscabo a mi representada, y que por esta vía se busca compensar”. Agrega a su denuncia que existiría incumplimiento grave de las obligaciones por parte de su empleadora, debido a que ésta no habría cumplido con declarar y enterar cotizaciones previsionales en AFP Cuprum dentro de los 10 día hábiles siguientes al mes en que se devengó su remuneración, existiendo a la fecha de interposición de la denuncia periodos de cotizaciones impagas y retrasos en su pago, ya que se adeudarían todas las cotizaciones correspondientes al año 2020. Asevera que su empleador informó falsamente que había pagado sus cotizaciones. Indica, luego, en forma textual que “si las cotizaciones previsionales no se encontraren íntegramen

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Denuncia. Que comparece BERTA MARGARITA SILVA NARVAEZ, cédula nacional de identidad número 8.193.161-5, profesora de estado en educación general básica, domiciliada en Las Ñipas Nro. 167, Combarbalá, interponiendo denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE COMBARBALA, persona jurídica de derecho público, RUT Nº 69.041.100-8, representada legalmente por su Alcalde don PEDRO MIGUEL CASTILLO DÍAZ, cédula nacional de identidad número 14.062.712-7, ambos domiciliados en Plaza de Armas N° 438 Combarbalá. Indica que mediante Decreto Alcaldicio N° 2.263 de fecha 31 de julio de 2020, la demandada dispuso el término de relación laboral docente que mantenía con ella, siendo la fecha de término de los servicios el día 17 de agosto de 2020. Agrega que con fecha 09 de enero del mismo año se le comunicó que sería beneficiada con un cupo para acogerse a “retiro voluntario”, de conformidad a lo dispuesto en las leyes Nº 20.802 y Nº 20.976. Añade que materializa su renuncia para todos los efectos legales con la finalidad de acogerse a la institución de retiro voluntario con la misma fecha. Señala que el artículo 2 numeral 4 de la Ley Nº 20.976, exige que “los profesionales de la educación señalados en el artículo 1° que opten por acceder a la bonificación deberán manifestar su voluntad de renunciar al total de las horas que sirven ante su institución empleadora, postulando por dicho acto a la bonificación, en los plazos y condiciones que fije el reglamento”. Agrega que presentó formulario de postulación a retiro voluntario, quedando regida por los requisitos establecidos en la citada ley y su reglamento en cuanto a la fecha que se haría efectivo su retiro. Asevera que se cumplieron por su parte todos los requisitos que exige el Reglamento de la Ley N° 20.976 en cuanto a su renuncia voluntaria para obtener la bonificación legal. Sin embargo, sostiene que mediante el aludido Decreto Alcaldicio, y de forma previa a la fecha de pago de la bonificación, la demandada decide poner término anticipado a la relación laboral, lo que contravendría la citada ley y su reglamento. Agrega que el Decreto Alcaldicio sería ilegal, por cuanto el pago del beneficio se realizó el 14 de agosto de 2020, de modo que no podía la demandada poner término al vínculo estatutario en la época en que lo hizo, ya que se vulnera de ese modo lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 20.976 en tanto establece que la fecha en que debe hacerse efectivo el término de la relación laboral, debe estar comprendido entre el 01 de enero y el 01 de marzo del año siguiente al de la fecha de publicación que prevé la norma. De esta manera, sostiene la demandante que la renuncia debió hacerse efectiva entre el 01 de enero y el 01 de marzo del año siguiente al de la fecha de comunicación de adjudicación de cupo para recibir el beneficio, esto es, en el año 2021. En razón de ello, argumenta que debió mant

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 161, 162, 163, 168, 420, 425, 453,454, 456, 458, 459, 485, 489, 493, 494, 495 del Código del Trabajo, 144 del Código de Procedimiento Civil, y 19 N° 16 de la Constitución Política de la República, y disposiciones pertinentes de la Ley N° 20.976; Ley N° 20.822; Decreto N° 35 que aprueba el Reglamento de la Ley N° 20.976; y Ley N° 19.070 SE RESUELVE: I.- Que se RECHAZA en todas sus partes la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido; despido injustificado, cobro de indemnizaciones y cotizaciones, interpuestas por BERTA MARGARITA SILVA NARVAEZ, en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COMBARBALÁ, por los motivos expuestos en lo considerativo. II.- Que se RECHAZA la solicitud subsidiaria de pago de indemnización adicional contemplada en el artículo 87 de la Ley N° 19.070. III.- Que se RECHAZA la solicitud de reincorporación de la trabajadora. IV.- Que cada parte soportará sus costas. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT T-2-2020 RUC 20-4-0297054-6 Dictada por don EDUARDO IGNACIO SILVA JEREZ, Juez Subrogante del Juzgado de Letras y Garantía de Combarbalá. En Combarbalá a veintinueve de febrero del año dos mil veintiuno, se notificó por estado diario la resolución precedente.

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Combarbalá, veintinueve de enero de dos mil veintiuno VISTO, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Denuncia. Que comparece BERTA MARGARITA SILVA NARVAEZ, cédula nacional de identidad número 8.193.161-5, profesora de estado en educación general básica, domiciliada en Las Ñipas Nro. 167, Combarbalá, interponiendo denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido e

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