JARA/CEVA LOGISTIC CHILE LTDA
Rol
O-4742-2020
Fecha
29 de enero de 2021
Materia
Bonos
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 24 de julio de 2020 comparece la señora Giarella Jara Fuentes, trabajadora domiciliada en Fujiyama N°3275, comuna de Maipú, quien deduce demanda en contra Empresa Ceva Freight Management Logística de Chile SpA., representada legalmente por la señora Emilia Carmona Mena, ambos domiciliados en avenida El Parque N° 1307, módulo 5, Parque Industrial Enea, comuna de Pudahuel. Funda su pretensión señalando que ingresó a prestar servicios para la demandada el 1 de julio de 2014, como operador picking, hasta el 19 de junio de 2020, fecha en que fue despedida por la causal prevista en el inciso primero del artículo 161 del Código del trabajo. Expone que su remuneración estaba compuesto por un sueldo base, un bono sábado, bono de producción, gratificación, siendo el promedio de los tres últimos meses $1.147.653. Expresa que la demandada quedó adeudando un bono de productividad por cantidad de cajas que lograba empacar semanalmente, el que debía pagarse de manera proporcional a los días trabajado. Dicho bono se pagaba por mes vencido conforme a tabla que expresa en el libelo. Explica que dicho bono jamás fue pagado, por lo que se le adeuda la suma de $4.234.400, efectuando el cálculo conforme al método que detalla en la demanda. Asimismo, estima que se le adeuda las cotizaciones previsionales, cesantía y de salud originadas por el no pago de dicha prestación, debiendo, además, aplicarse la sanción contenida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo. Previos
Fundamentos
fundamentos de derechos y citas legales pide que se condene a la demandada a pagar el bono adeudado y el resto de las prestaciones indicadas, con reajustes, intereses y costas. Segundo: Que comparece el señor Juan Mella Bertettii, abogado, en representación de la demandada solicitando el rechazo de la acción promovida, con costas. En primer término, opone excepción de prescripción promovida respecto al bono que eventualmente se hubiese devengado durante el período que se extiende entre junio de 2014 y junio de 2018, transcurriendo el lapso de dos años desde que se exigieron exigibles para poder solicitarlos. En subsidio, pide que se acoja entre junio de 2014 y la fecha que el tribunal determine. En cuanto al fondo, reconoce la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, labores desarrolladas, controvirtiendo la remuneración, señalando que no es efectivo que la demandada devengara bono sábado o bono producción, siendo el promedio de los tres últimos meses trabajados por $584.713. Asimismo, reconoce el despido en la fecha y por la causal indicada por la demandante, haciendo presente que la trabajadora hizo reserva de acciones en el finiquito. Respecto a la petición de cobro de bono de producción refiere que resulta improcedente, desde que si bien dicha prestación fue pactada en el contrato no concurrieron las condiciones de devengamiento, haciendo presente que la meta a cumplir no era de carácter diario sino semanal. Explica que el promedio de cajas no se obtiene al multiplicar la producción del día por 6 y luego dividirlo por 45 horas semanales, estimando que al ser un bono requiere de un esfuerzo colectivo, el promedio de cajas por hora se obtiene de la suma total de cajas despachadas por las líneas que trabajaron en la semana, resultado que es dividido por el total de horas trabajadas en dichas líneas por los turnos que prestaron servicios. Expone que nunca se pagó el bono debido que los promedios por horas semanales de las líneas que prestó servicios no alcanzó los mínimos necesarios para devengar el bono; sin perjuicio de lo expuesto, en la demanda se persigue obtener un monto promediado y no en la producción real de la línea en que prestaba servicios la trabajadora, sin perjuicio que se pidió un monto único y no otra suma. Explica que al no devengarse el bono, no existe deuda por cotizaciones de seguridad social y, en consecuencia, tampoco es aplicable la sanción prevista en el inciso segundo del artículo 162 del Código del Trabajo. Con todo, de estimar que existió una deuda, no correspondería aplicar la nulidad del despido, porque su parte no se ha constituido en mora en el pago de las imposiciones, no existiendo descuento alguno sobre las imposiciones, no operando sobre esta la presunción de derecho contenida en la ley 17.322. Tercero: Que con fecha 24 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia preparatoria con la asistencia de ambas partes, acogiéndose la excepción de prescripción, declarándose prescritas el bono
Fallo
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos, 1 y siguientes, 7 y siguientes, 63 y siguientes, 425 y siguientes, 453, 454 del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil, y demás disposiciones legales aplicables, se declara: I.- Que se rechaza la demanda promovida por la señora Giarella Jara Fuentes en contra la empresa Empresa Ceva Freight Management Logística de Chile SpA. II.- Que no se condena en costas a la parte demandante, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT O-4742-2020. RUC 20-4-0284770-1. Dictada por don Mauricio Guajardo Espinoza, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de Santiago.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintinueve de enero de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 24 de julio de 2020 comparece la señora Giarella Jara Fuentes, trabajadora domiciliada en Fujiyama N°3275, comuna de Maipú, quien deduce demanda en contra Empresa Ceva Freight Management Logística de Chile SpA., representada legalmente por la señora Emilia Carmona Mena, amb
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