Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

ESCUDERO CON CENTRO DE FORMACION TECNICA DE LA PUCV

Rol

T-709-2019

Fecha

29 de enero de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Bonos, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Participación, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos señalados en la carta, porque no incurrió en la conducta descrita, por lo que se sintió disconforme con la medida adoptada por la demandada. En cuanto a los

Fundamentos

considerando: Primero: Que, comparece Rafael Antonio Escudero Rubio, trabajador, domiciliado en Av. Indico N°4800 torre B, departamento 143, Gómez Carreño, Viña del Mar, quien interpone conjuntamente denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, demanda de nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de Centro de Formación Técnica de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso (en adelante CFT), representada para estos efectos conforme lo dispone el artículo 4 del Código del Trabajo por Benito Barros Muñoz, ambos con domicilio en General Cruz N°7, Valparaíso. Expone que fue contratado de manera verbal en julio de 2007, bajo vinculo de subordinación o dependencia, solicitándosele la emisión de boletas de honorarios ya que era la modalidad de contratación y posterior escrituración del contrato de trabajo, lo que se produjo el 1 de febrero de 2008, pero sin que se le reconociera su antigüedad. Indica que fue contratado para desempeñarse como jefe de comercio exterior en las dependencias del CFT en Valparaíso, con una jornada de trabajo que detalla de la siguiente manera: lunes de 11:15 horas a 15:00 horas y de 15:30 horas a 20:45 horas; martes y miércoles de 13:30 horas a 15:30 horas y de 16:00 horas a 23:00 horas; jueves y viernes de 10:30 horas a 15:00 horas y de 15:30 horas a 20:00 horas, desempeñándose como Jefe de Carrera de Comercio Exterior, con una remuneración mensual de $1.500.398, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. Por otra parte, refiere que desde el año 2009 se encontraba autorizado para prestar servicios de docencia en otros establecimientos educativo, bajo la condición de compensar las horas que coincidieran con la jornada para la cual estaba contratado, lo que a su juicio se ve ratificado porque en su contrato de trabajo no hay prohibición o exclusividad de sus funciones dentro o fuera de la jornada y desde el año 2011 se desempeñaba en Instituto de Educación Superior DUOC sede Viña del Mar, lo que estaba en conocimiento y consentido específicamente por el Director General del Instituto Carlos Silva Ponce y el subdirector académico Ignacio Reyes Azancot. Sin embargo, agrega, el año 2013 hubo un cambio de jefaturas asumiendo Benito Barros Muñoz y la Subdirección Académica Hugo Pérez Castro, a quienes les habría comunicado que, hacia clases en otra institución y relatando que después de eso comenzó una presión continua en reuniones tanto personales como grupales y un trato hostil por la nueva jefatura, siendo parte Víctor Donoso, Jefatura de Área de Administración de Empresas, quien lo presionaba con la asignación constante de tareas, reuniones y llamados, además, de mal trato psicológico, el que se habría manifestado en comentaros sobre su persona, lo que lo habría llevado a un cuatro de estrés que culminó con accidente de trayecto mientras se desplazaba a la sede Viña del Mar, el que describe como una caída a línea férrea por desvanecimi

Fallo

por tanto, la causal invocada por su empleador al momento del despido, por lo que este antecedente tampoco puede ser considerado como indicio de vulneración de derechos fundamentales, en los términos planteados en la denuncia. Décimo quinto: Que, en relación con el quinto y último indicio invocado por el denunciante, esto es, en síntesis, el seguimiento del que habría sido objeto el actor durante todo un día y que sería el fundamento de su despido, sin una investigación previa, aludiéndose a hechos como que la prestación de sus servicios era exclusivamente en la sede de General Cruz N°7 en Valparaíso. En este sentido, conforme a la prueba rendida en juicio, analizada de acuerdo con las reglas de la sana critica, no se ha logrado acreditar por parte del actor que se le haya hecho un seguimiento durante el día 4 de septiembre de 2019, pues el único antecedente que aporta es la declaración de un testigo que indica que el Sr. Escudero le habría dicho que lo habían seguido ese día, pero no contribuye con mayores detalles de cómo habría sido o quién lo habría practicado. A mayor abundamiento, conforme a la revisión de la carta de despido de fecha 5 de septiembre de 2019, se relata de manera pormenorizada de los hechos que llevaron a configurar la causal invocada, artículo 160 N°4 letra a) del Código del Trabajo, los que, además, fueron corroborado por el testigo Pedro Díaz, hechos que no dicen relación con un seguimiento al actor, sino la constancia que el día 4 de septiembre de

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Valparaíso, veintinueve de enero de dos mil veintiuno. Vistos, oídos y considerando: Primero: Que, comparece Rafael Antonio Escudero Rubio, trabajador, domiciliado en Av. Indico N°4800 torre B, departamento 143, Gómez Carreño, Viña del Mar, quien interpone conjuntamente denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, demanda de nulidad del despido y cobro de

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