CID/MUNICIPALIDAD LOS ANGELES
Rol
T-13-2020
Fecha
29 de enero de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Daño moral, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos relatados, en el presente caso dicha discriminación se manifestó –principalmente- en las represalias ejercidas por el empleador contra esta parte, toda vez que antes días antes de las elecciones señaladas precedentemente se le despide, mostrando con ello que agruparse con los demás trabajadores, constituye un riesgo a la estabilidad laboral y a la igualdad de oportunidades en el empleo. En este contexto, nuestra doctrina ha señalado que en los casos de despidos lesivos de derechos fundamentales, pueden presentarse dos situaciones: (1) que el empleador haya tenido una causa legal para poner término al contrato de trabajo y justifique ello en el juicio respectivo, de acuerdo a las normas sobre terminación del contrato de trabajo, pero a su vez, que dicha conducta – el despido- sea lesiva de derechos fundamentales, caso en el cual nos encontraremos frente al despido pluricausal y, (2) Que el empleador no haya invocado causal que justifique el despido, o no haya señalado los hechos que la fundan, o habiendo detallado la causal y hechos que la fundan, no esté en condiciones de acreditarla, caso en el cual estaríamos frente a un despido injustificado y lesivo de derechos fundamentales, lo que en doctrina se conoce como despido de causalidad única y lesiva de derechos fundamentales. En este caso, estamos frente a un despido que no cumple con las exigencias para efectos de calificar su justificación, y por otro lado, lesiona derechos fundamentales, ya que de la conexión temporal entre la creación de la asociación de funcionarios y su despido, se desprende que su móvil no fue otro que ejercer una fuerte represalia como consecuencia de su rol en dicho movimiento. En razón de lo anterior, en base al nuevo procedimiento de tutela, la judicatura ha sido llamada para remediar los efectos lesivos del acto impugnado, puesto que en caso contrario, sería el trabajador el que debería soportar los efectos de la vulneración de una garantía cuyo propósito es hacer efectivos los de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don ROGELIO MARTÍNEZ ESCOBAR, Abogado, domiciliado en calle Almagro N°250, oficina 1009, Los Ángeles, en representación de doña MADISON TATIANA CID FREIRE, ENFERMERA, domiciliada en Pasaje El Fraile N°116, Villa Mirador Oriente, comuna de Los Ángeles, quien interpone Denuncia en Procedimiento de Tutela Laboral y Cobro de Prestaciones Laborales en contra de mi ex empleador, MUNICIPALIDAD DE LOS ANGELES, representada legalmente por don ESTEBAN KRAUSE SÁLAZAR, ambos domiciliados en calle Caupolicán 399, de Los Ángeles. Señala que su representada doña MADISON TATIANA FREIRE CID, Enfermera, ha prestado servicios continuos para la demandada, en distintas calidades administrativas y contractuales, desde el año 2017, hasta la fecha de la no renovación de su contrato, en diciembre del año 2019 recién pasado. Después de sucesivas contrataciones a honorarios, así como de remplazos de otras profesionales, su representada finalmente postula a un Concurso Público de la Dirección Comunal de Salud dependiente de la Municipalidad de Los Ángeles, el cual le permitió acceder a la planta de funcionarios públicos, en calidad “A contrata”, a partir del mes de junio de 2019, hasta el mes de diciembre, con “renovable sujeto a evaluación.” Así fue como accedió al cargo de ENFERMERA, en la DIRECCIÓN COMUNAL DE SALUD, en la UNIDAD DE ASESORÍA Y CONTROL TÉCNICO, a cargo de la enfermera Mariela Sanhueza Sanhueza. Es un hecho, que su representada ingresó a tal cargo, no solo por la muy buena opinión de su desempeño profesional que tenía, la en ese entonces JEFA del DEPARTAMENTO DE PLANIFICACIÓN, PROGRAMACIÓN Y CONTROL TÉCNICO, Enfermera también, doña Jacqueline Catalán Kroll, sino además, porque de acuerdo a la Ley 19.378, Estatuto Administrativo Municipal de Salud, a su representada se le consideró también, era forzoso por dicha norma, toda su experiencia anterior como administrativa del Hospital Víctor Ríos Ruíz de Los Ángeles. Durante todo el desarrollo de su relación laboral registró un buen desempeño, cumpliendo de forma responsable y eficiente cada una de las tareas que demandaba su función, por lo cual nunca fue objeto ni tal solo de una investigación sumaria, ni siquiera de una anotación de demérito. Lamentablemente para su representada, lejos de que el hecho de que ganase limpiamente el concurso público que la Municipalidad ocurrió para tales efectos, según dichos explícitos de su ex jefa, doña Jacqueline Catalán, ella no era del agrado ni mucho menos, de la Directora Comunal de Salud doña Marta Aravena Frindt. Inclusive hubo de apelar en una primera instancia al resultado del concurso, ya que precisamente no se le estaba considerando, conforme lo prescribe el estatuto del sistema de atención primaria de salud, precisamente sus diez años de experiencia laboral en establecimientos de salud pública. Lo anterior, se manifestó en que, y de acuerdo a lo informado por su Jefatura, personalmente la Sra. Directora Comunal ya individuali
Fallo
por tanto, resulta meridianamente claro que el Juzgado Laboral de Los Ángeles es absolutamente incompetente para conocer de la denuncia de autos, por expresa disposición del artículo 1º del Código del Trabajo. Actualmente, el ordenamiento jurídico franquea a los funcionarios públicos el derecho de recurrir judicialmente o accionar ante la Corte de Apelaciones respectiva mediante la acción de protección contemplada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.- Luego, la ley laboral ha prevenido sobre el particular, en el artículo 485 inciso final del Código del Ramo que si se ha ejercido en primer término la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, derecho que ya fue utilizado por la demandante de marras al deducir ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción la acción Constitucional de Protección caratulada “MADISON TATIANA CID FREIRE contra MUNICIPALIDAD LOS ANGELES“, ROL Nº 56.926-2019 (cuyos antecedentes serán aportados en un acápite distinto), no se podría efectuar una denuncia por tutela laboral. Lo anterior, deja de manifiesto que ambas vías procesales representan el mismo margen y protección, porque como ya se ha dicho, de interponer la una impide accionar por la otra.- Además, tratándose de funcionarios públicos, existe un procedimiento especial de reclamo conocido por la Contraloría General de la República conforme a lo previsto en la Ley Nº 10.336 Orgánica Constitucional de la Contralorí
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Los Ángeles, veintinueve de enero de dos mi veintiuno VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don ROGELIO MARTÍNEZ ESCOBAR, Abogado, domiciliado en calle Almagro N°250, oficina 1009, Los Ángeles, en representación de doña MADISON TATIANA CID FREIRE, ENFERMERA, domiciliada en Pasaje El Fraile N°116, Villa Mirador Oriente, comuna de Los Ángeles, quien interpone Denuncia en Procedimient
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