Juzgado de Letras y Garantía de Porvenir

ESCOBAR/SERVICIOS ESCOBAR SCABINI LIMITADA

Rol

O-5-2020

Fecha

29 de enero de 2021

Materia

Despido indirecto, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: 1.- Con fecha 12 de marzo de 2020, comparece don Ramón Eduardo Ibáñez Álvarez, abogado, domiciliado en calle Angamos N° 572 de Punta Arenas, en representación de don Roberto Escobar Guajardo, RUN N° 6.378.484-2, cesante, domiciliado en Fundo San Jorge, parcela N° 30, El Sol, Quilpué, quien presenta demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones, contra Servicios Escobar Scabini Limitada, representada por doña Ximena del Carmen Escobar Guajardo, empresaria, ambos con domicilio en paso fronterizo San Sebastián, sin número, con la finalidad que se declare el despido indirecto contemplado en la legislación nacional, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el Código del Trabajo, proveniente del mal actuar del ex empleador, se indemnice por ello, y se obligue a la demandada a pagar las prestaciones solicitadas. Refiere que su representado, fue contratado por la demandada, el año 2014 y su remuneración ascendía a la suma de $800.000.- En relación a sus funciones, y a pesar de no estar estipulado en su contrato, ejercía todo tipo de funciones; cocinero, garzón, mozo de patio, ordenaba las habitaciones, estaba encargado de las compras, de supervisar a los trabajadores, gestionar pagos de Gasco, patentes, proveedores, pago de remuneraciones, realizaba depósitos en los bancos, vendía las monedas extranjeras que se recibía, entre otras. Agrega que además de desarrollar funciones que no estaban en su contrato, y por las cuales no le pagaban, trabajaba horas extras, comenzando su jornada laboral a las 08:00 horas hasta las 00:00 horas, manteniendo ese horario por casi 3 meses seguidos, siendo absolutamente falso lo reflejado en el libro de asistencia. Precisa que ese horario, se mantenía por más de 2 meses seguidos, luego de los cuales tenía 5 días descanso, los cuales eran utilizados para viajar a Punta Arenas y continuar realizando labores para su empleador, como compras, pagos, cobros, visitas al contador a quien le entregaba documentación, fact

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El despido indirecto o autodespido, que corresponde a la hipótesis propuesta en las causas acumuladas, plantea como causa de la terminación del contrato de trabajo, que el empleador haya incurrido en alguna de las causales de los números 1, 5 o 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, correspondiendo en este caso, a la suposición del N° 7 de la referida norma. Asimismo, como lo dispone el artículo 171 del código del ramo, y verificado algún motivo, el trabajador, -en este caso don Roberto Escobar Guajardo y doña Luz Cuyul Chiguay-, tiene la obligación de dar el aviso respectivo, expresando el móvil invocado y los hechos en que se funda. SEGUNDO: Además de lo anterior, en este caso, tenemos que la demandada no contestó el libelo deducido en su contra, por lo que su inactividad, opera como negación de los hechos afirmados por el actor, debido a que el tribunal estimó, que no habían antecedentes para considerarlos como tácitamente admitidos. TERCERO: En consecuencia, correspondía a los demandantes, acreditar las siguientes circunstancias: La existencia de un contrato de trabajo, inicio de la relación laboral, labores desempeñadas, remuneración, horario de trabajo y fecha término; causal invocada y cumplimiento de las formalidades del autodespido, tal como se resolvió en la audiencia preparatoria respectiva. CUARTO: En relación a la existencia del contrato de trabajo, esta quedó determinada, en el caso de don Roberto Escobar, con la copia incorporada por el actor, la que no fuera objeto de impugnación, y, en el caso de doña Luz Cuyul, por aplicación del apercibimiento contenido en el N° 5 del artículo 453 del Código del Trabajo, por tratarse de un documento cuya exhibición fue solicitada en la audiencia preparatoria, sin que fuera presentado, y por constituir, asimismo, una circunstancia que se extrae de la simple lectura de las liquidaciones de sueldo y cotizaciones incorporadas por la propia demandada, respecto de ambos actores, por aplicación de una regla básica de inferencia, sin perjuicio del reconocimiento explícito que hace la representante de la demandada, con ocasión de la rendición de la prueba confesional. Por otra parte, y para determinar el inicio preciso de la relación laboral, el tribunal tendrá presente lo expuesto en el contrato de trabajo acompañado, donde se indica que el Sr. Escobar, ingresó al servicio de su empleador, en el mes de septiembre de 2014. En el caso de la Sra. Cuyul, a falta de un contrato escriturado, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 del Código del Trabajo, el tribunal dará por establecido que el vínculo laboral de esta demandante, con la sociedad Servicios Escobar Scavini Limitada, comenzó en el mes de julio de 2017, tal como lo expuso la compareciente, sin perjuicio, que constituyó un antecedente reconocido por la representante de la demandada doña Ximena Escobar, al momento de prestar su declaración. QUINTO: En lo relativo a las labores desempeñadas por los actores,

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas, y visto además lo dispuesto en los artículos 1,9, 160, 163, 171, 173, 420, 425, 446, 449, 453, 455, 456,459, y demás pertinentes del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil; Ley N° 21226, y; acta 53-2020, se resuelve: 1.- Que se acoge, parcialmente, la demanda deducida por don Ramón Eduardo Ibáñez Álvarez, en representación de don Roberto Escobar Guajardo contra Servicios Escobar Scabini Limitada, declarándose, que su autodespido, se encuentra justificado, por incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, al no haberse acreditado el pago íntegro y oportuno de sus remuneraciones, por parte de la demandada; 2.- Que en consecuencia, la demandada Servicios Escobar Scabini Limitada, deberá pagar a don Roberto Escobar Guajardo, las siguientes sumas de dinero: $714.000.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; $3.570.000.- por concepto de indemnización por años de servicio, y; $1.785.000.-, por concepto de incremento en un 50%, de las indemnización por años de servicio; 3.- Que las sumas antes señaladas, se pagarán reajustadas, en el mismo porcentaje en que haya variado el IPC determinado por el INE, entre el mes anterior a que aquel en que la presente sentencia se encuentre a firme y el precedente a aquel en que se realice el pago. Asimismo, dichas sumas devengarán el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible el fallo; 4.- Que se

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Comuna de Porvenir, provincia de Tierra del Fuego, a veintinueve de enero de 2021 VISTOS: 1.- Con fecha 12 de marzo de 2020, comparece don Ramón Eduardo Ibáñez Álvarez, abogado, domiciliado en calle Angamos N° 572 de Punta Arenas, en representación de don Roberto Escobar Guajardo, RUN N° 6.378.484-2, cesante, domiciliado en Fundo San Jorge, parcela N° 30, El Sol, Quilpué, quien presenta demanda de

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