SOTO/CRÉDITOS, ORGANIZACIÓN Y FINANZAS S.A. (COFISA)
Rol
M-799-2020
Fecha
29 de enero de 2021
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que sirven de fundamento para la aplicación de la causal antes indicada, dicen relación con los cambios en las condiciones de mercado, la cual tiene repercusiones que están afectando seriamente al mercado del retail. Por otra parte, uno de los principales objetivos de la empresa es mejorar la eficiencia operacional. Frente a esto, la administración tiene la responsabilidad de realizar las adecuaciones y cambios en la organización mediante acciones directas y necesarias con el fin de superar eventuales dificultades, teniendo como consecuencia la supresión del puesto de trabajo, razón por la cual, sus funciones serán asumidas por sus compañeros de trabajo y no se contratará a un nuevo trabajador que reemplace sus funciones”. Los haberes y montos que le corresponden son los siguientes: 1. Indemnización sustitutiva del aviso previo: $841.045.- 2. Indemnización por años de servicio: $5.046.267.- 3. Vacaciones proporcionales pendientes devengadas a la fecha. Del costo del finiquito se deben deducir las deudas contraídas por el trabajador con la empresa, prestamos internos, compra funcionario, autorizadas para descontar de su finiquito, además, el descuento del aporte de cesantía, en caso que corresponda, facultado por el artículo 13 de la ley N 19.728, sin perjuicio de otros haberes y descuentos que proceden legal o contractualmente, todo lo cual se liquidara y pagara al momento de suscribir el finiquito correspondiente. Así mismo, ponemos en su conocimiento que en conformidad lo establecido en el artículo 162, del Código del Trabajo, sus cotizaciones previsionales se encuentran al día, adjuntándose a la presente comunicación los documentos que así lo acreditan. Además, se informa que el finiquito estará disponible para su revisión y firma dentro de los próximos 10 días hábiles, para lo cual puede realizar consultas a Nicole García al correo electrónico: nicole.garcia@abcdin.cl y/o coordinar el envío o entrega.” La acción del despido, carece de
Fundamentos
fundamentos de hecho y derechos, toda vez que no existe tal necesidad de reestructuración y necesidad de la empresa; además es ininteligible. Su despido resulta totalmente improcedente o injustificado, el contenido ético- jurídico de la relación laboral, según lo manifestado en diverso fallos la Excma. Corte Suprema, se sustenta en el principio de la buena fe, al igual que el principio de la primacía de la realidad, que en materia laboral cobra especial importancia, consistiendo la buena fe desde el punto de vista del trabajador en “producir el máximo beneficio para la empresa y evitar todo lo que la perjudique” y desde el punto de vista del empleador “cumplir con todas sus obligaciones laborales y evitar todo lo que pueda perjudicar al trabajador”. Lo cual en el caso de autos no lo cumple la empresa demandada, por lo siguiente: a) Que su cargo, funciones, puesto de trabajo, no fueron restructurados o eliminados, por contrario, tan pronto como fue separada sus funciones fueron asumidas por otra persona. b) El hecho que se expresa en la comunicación de despido, no cumple con el propósito y mandato de la norma del artículo 161 del Código del Trabajo, ya que para la procedencia de tal causal de término, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1° de la norma citada, debe atenderse a circunstancias de hecho que reúnan las características de ajenidad, gravedad, objetividad y permanencia en que se encuentre el empleador, relacionadas con una baja en la productividad o cambios en las condiciones de mercado o de la economía, signos demostrativos del carácter tecnológico o económico de la causal. Situación que en la especie claramente no se da. c) Como hemos señalado, la causal de término utilizada, es objetiva, dice relación con planes y acciones de CREDITO, ORGANIZACIÓN Y FINANZAS S.A., con relación a esta trabajadora. Para configurarla es necesario que las “circunstancias” no emanen de la sola voluntad o responsabilidad de la empresa, de modo que éstas DEBEN ser objetivas, graves y permanentes. Se descarta los problemas económicos de la empresa, no aplica. Para mayor entendimiento, se entiende por consideraciones de orden técnico, aquellas que atañen, aspectos estructurales de instalación de la empresa que provocan cambios en la mecánica funcional del establecimiento, y las de carácter económico para que resulte justificada, DEBEN implicar un deterioro precisamente económico, que hace inseguro el funcionamiento de la empresa, también evidentes dificultades económicas, de administración y racionalización de gastos, los que DEBEN ser probados. d) Por otro lado, la reestructuración (sea cual fuere) es una decisión unilateral de la demandada, la cual de manera alguna constituye fundamento razonable de una necesidad patronal, toda vez que tal decisión es contra la voluntad del empleado. Con fecha 24/11/2020, ingresó reclamo administrativo en la Inspección del Trabajo de Temuco, bajo el número 918/2020/2372. Siendo citado para el día 09/12/2020, a l
Fallo
SE DECLARA: I.- Que SE ACOGE, con costas, la demanda interpuesta por doña SORAYA VIOLETA SOTO CHANDIA, en contra de su ex empleador CREDITO,ORGANIZACIÓN Y FINANZAS S.A R.U.T. No96.522.900-0, representada legalmente por don MANUEL ANDRES DUCH VENTURELLI, rut 13.548.193-9 todos ya individualizados y declarando que el despido de la demandante fundado en la causal de necesidades de la empresa resulta injustificado, se condena a la demanda al pago de las siguientes prestaciones: a) Incremento del 30% respecto de la indemnización por años de servicio: $1.593.558.- b) Devolución de lo descontado por aporte del empleador al seguro de cesantía: $1.050.014 II.- Que las cantidad otorgada en la letra a), será reajustada y devengará los intereses de conformidad al artículo 173 del Código del Trabajo y conforme al artículo 63 del mismo cuerpo legal, la restante. III.- Se condena en costas a la demandada al pago prudencial de las costas de la causa que se fijan en $50.000.- RIT M-799-2020 RUC 20- 4-0312497-5 Pronunciada por doña MARTA PAOLA ALVAREZ BASAEZ, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco. En Temuco a veintinueve de enero de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
Texto Completo (Preview)
Temuco, veintinueve de enero de dos mil veintiuno VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que en la presente causa Rit M-799-2020 comparece doña SORAYA VIOLETA SOTO CHANDIA, cesante, domiciliada en Los Boldos 02193, Temuco, e interpone demanda laboral por despido injustificado y cobro de prestaciones, en procedimiento Monitorio, en contra de su ex empleador CREDITO,ORGANIZACIÓN Y FINANZAS S.A
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