Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

GATICA/HENRIQUEZ SEPULVEDA Y COMPAÑIA L

Rol

M-545-2020

Fecha

29 de enero de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos relatados, que el despido verbal fue indebido y que se hizo envío de la carta de despido invocando la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa lo que implica una oferta irrevocable de pago de las indemnizaciones. La carta señala hechos genéricos y vagos que no cumplen con el estándar del artículo 162 del Código del Trabajo. Solicita se declare que el despido del cual fue objeto carece de motivo plausible, es injustificado, indebido e improcedente, y como consecuencia de ello la demandada le adeuda, según se determine, las siguientes prestaciones e indemnizaciones por: 1. Indemnización sustitutiva del aviso previo por la cantidad de $503.861.- 2. Indemnización por años de servicio (1) por $503.861.- 3. 50% de recargo por $251.930.- 4. Feriado legal 2019-2020 de 14 días corridos por $216.468. 5. Feriado proporcional por 2,562 días corridos por $39.614. 6. Que las sumas adeudadas deberán pagarse con reajustes e intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. 7. Las costas de la causa. Monto Total de las prestaciones demandadas determinadas: $1.515.734.- SEGUNDO: Que realizada la audiencia única con fecha 26 de enero de 2021 la parte demandada contesta la demanda solicitando su rechazo en todas sus partes con costas. Refiere que la demandada es una pequeña empresa familiar que cuenta con un Motel de turismo ubicado en Departamental 777, comuna de San Miguel. Señala que la demandante ingresó a trabajar el 16 de octubre de 2019 y terminó su contrato con fecha 14 de octubre de 2020, por la causal de necesidades de la empresa. Que su última remuneración mensual para efectos del articulo 172 del Código del Trabajo asciende a $535.922 y señala que la remuneración de acuerdo con el artículo 42 del Código del Trabajo ascendía a $381.000. Señala que la demandada cumplió con las formalidades establecidas en el articulo 162 del Código del Trabajo, es así como le entregó carta a la trabajado

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Comparece doña NICOLE ANDREA GATICA BARRÍA, manipuladora de alimentos, domiciliada en Patria Nueva Nº7874, La Cisterna, Región Metropolitana, e interpone demanda en juicio monitorio del trabajo por Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones, en contra de su ex empleador, HENRÍQUEZ SEPÚLVEDA Y COMPAÑÍA LIMITADA, ignora giro, representada legalmente por Nabi Marcela Henríquez Sepúlveda, ignora profesión u oficio, domiciliado en Avenida Departamental Nº777, San Miguel, Región Metropolitana a fin de que se declare que la demandada le adeuda las prestaciones e indemnizaciones que señala, acogiendo la demanda interpuesta, con expresa condenación en costas. Funda su demanda en que con fecha 16 de octubre de 2019, ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia, para el demandado. Prestaba servicios como manipuladora de alimentos y labores varias. Sus funciones fueron desempeñadas en el “Motel 777” ubicado en Avenida Departamental Nº777, San Miguel, Región Metropolitana. Pactó que trabajaría en turnos de 12 horas de 08:00 a 20:00 horas o de 20:00 a 08:00 horas. Señala que su remuneración se componía de sueldo base, gratificación, bono de responsabilidad, semana corrida, comisiones por consumo y ocupación, lo que da un total de $463.861, y además asignaciones de movilización de $24.0000 y colación de $16.000.- Refiere que su contrato fue de carácter indefinido. Manifiesta que trabajó como manipuladora de alimentos y labores varias para la empresa demandada desde el 16 de octubre de 2019, y que la demandada es conocida como “Motel 777” y está ubicado en la comuna de San Miguel en Avenida Departamental. Refiere que realizaba turnos de 12 horas de 8:00 a 20:00 horas o de 20:00 a 8:00 horas según le fuera asignando. Señala que el día 15 de septiembre de 2020 recibió carta de termino de contrato de trabajo señalando que se ponía fin a la relación laboral con la demandada desde el 15 de octubre de 2020. Se señala en esa carta que al no cumplir el año de servicio no le correspondía esa indemnización y sólo ofrece pago de feriado proporcional. Agrega la demandante que siguió trabajando de manera excesivamente pesada ya que si no había pedidos de alimentación debía cumplir labores de camarera, función que no era parte de su contrato, e implicaba subir y bajar cosas pesadas lo que le provocó una fuerte dolencia en la espalda. Continúa relatando que el día 15 de octubre casi no podía moverse y tuvo que ir al médico y éste le otorgó reposo con licencia médica por 15 días y le encargó hacer algunos exámenes si empeoraba. Refiere que volvió a trabajar el día 30 de octubre según indicación de la Inspección del Trabajo, y fue despedida en forma verbal señalándole que no podía entrar a prestar servicios ya que estaba despedida. Esta vez el despido fue verbal y sin invocar causal legal para ello. Señala que los trabajadores con más de un año de servicio, tiene derecho a un feriado anual de 15 días con re

Fallo

por tanto considera que el despido fue injustificado como se dirá en lo resolutivo de este fallo. DECIMO PRIMERO: En cuanto al monto de la remuneración percibido por la actora, lo cierto es que las partes no acompañaron prueba suficiente que le permita a esta sentenciadora determinar exactamente a cuanto ascendía, máxime si se considera que esta remuneración cuenta de una parte variable, toda vez que la demandante presentó únicamente una liquidación correspondiente al mes de septiembre de 2020, la que comprende solo 24 días trabajados, y las acompañadas por la demandada, que comprende 30 días laborados, son muy distantes a la fecha de término de la relación laboral ocurrida el 15 de octubre de 2020, ya que corresponden a los meses de diciembre de 2019, marzo y abril de 2020. Así las cosas, se deberá tener en consideración que la parte demandante en su libelo refiere que la remuneración de la actora para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo corresponde a la suma de $503.861 y la demandada manifiesta en su contestación verbal y luego lo ratifica en sus observaciones a la prueba, que para esos efectos la remuneración de la actora ascendía a la suma de $535.922. En virtud de ese reconocimiento realizado por la demandada que es superior a lo señalado por la demandante se tendrá por establecido que la remuneración de la actora era la señalada por la demandada, pero como esta jueza no puede exceder de la base de cálculo pedida por la demandante, sin caer en un vicio de

Texto Completo (Preview)

Gatica Barría con Henríquez Sepúlveda y Compañía Limitada Despido injustificado, y cobro de prestaciones. San Miguel, veintinueve de enero de dos mil veintiuno. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Comparece doña NICOLE ANDREA GATICA BARRÍA, manipuladora de alimentos, domiciliada en Patria Nueva Nº7874, La Cisterna, Región Metropolitana, e interpone demanda en juicio monitorio del trabajo por

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica