VALENZUELA/SOCIEDAD DISEÑO E INGENIERÍA TÉRMICA SPA
Rol
O-4621-2020
Fecha
29 de enero de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en virtud de los cuales sería procedente el régimen de subcontratación respecto a las demandadas solidarias. Con ello, debió haber señalado los requisitos del régimen y cómo los mismos se configuran a fin de pronunciarse sobre ellos, aceptándolos o rechazándolos, y precisando claramente la forma en que operó dicho trabajo, lo que no hace en ninguna parte del escrito de demanda. Por ende, al no constar ninguna de las circunstancias que efectivamente deben operar para estar frente a un régimen de subcontratación, es que no existiría esta figura creada por la parte demandante para tratar de fabricar un régimen de subcontratación en contra de las demandadas y así, poder asegurar el resultado de la acción incoada, por lo cual no existe ningún tipo de responsabilidad que se le pueda exigir a Cencosud Retail S.A. o a Costanera Center S.A., careciendo de toda legitimidad pasiva para ser demandadas en estos autos por nulidad de despido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales. Controvierten que trabajador se haya desempeñado en dependencias de las demandadas, o que lo haya hecho a la fecha en que acaeció el despido, o incluso, que, durante la vigencia de su relación laboral, lo haya hecho de forma permanente en las dependencias de tales empresas. De acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia, naturalmente el régimen de subcontratación requiere del cumplimiento de una serie de requisitos copulativos, es decir, que deben cumplirse en su totalidad, y en este caso en particular no resultaría evidente que las demandadas puedan tener responsabilidad en un régimen solidario o subsidiario. La demandada principal es una empresa que prestó servicios específicos y esporádicos a las demandadas de instalación, mantención y reparación de ciertos artefactos de climatización. En razón a ello, y como ha ocurrido con diversas empresas a las que Cencosud solicita instalaciones, reparaciones y mantenciones, no mantuvieron, ni mantenían un contrato comercial, no efectúa
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al juicio Humberto Jesús Valenzuela González, técnico, cédula nacional de identidad número 15.788.472-7, domiciliado en calle Los Conquistadores número 2.251, oficina número 14, comuna de Providencia, Santiago, quien interpuso demanda por despido indirecto, indemnizaciones, cobro de las prestaciones y cotizaciones previsionales adeudadas, en contra de la empresa SOCIEDAD DISEÑO E INGENIERÍA TÉRMICA S.P.A., representada legalmente por Jorge Andrés Valenzuela Acevedo, ambos domiciliados en calle Condell número 653, comuna de Providencia, Santiago, solidaria o subsidiariamente en contra de CENCOSUD RETAIL S.A., representada legalmente por Ricardo González Novoa ambos domiciliados en Avenida presidente Kennedy 9001, piso 4, comuna de las Condes, Santiago, en calidad de demandada solidaria, también en contra de COSTANERA CENTER S.A., representada legalmente por Ricardo González Novoa ambos domiciliados en Avenida Presidente Kennedy 9001, 4, comuna de las Condes, Santiago. Refiere el actor que con fecha 11 de septiembre del 2017 comenzó a prestar servicios para la demandada principal Sociedad Diseño E Ingeniería Térmica S.P.A. En la funciones de supervisor prestando servicios En beneficio único y exclusivo para las empresas demandadas en calidad de subsidiarias o solidarias. Precisa sus funciones como coordinador y supervisor de las actividades del personal a su cargo controlar al personal, los trabajos que debían realizar, capacitar entre otras funciones. Indica que se desempeñó en el Mall Costanera Center ubicado en Avenida Andrés Bello 2425, Providencia. Que su jornada de trabajo era de lunes a viernes desde las 8:30 a las 18 horas con 30 minutos de colación. Con respecto a su remuneración percibía mensualmente cómo sueldo base $995.046, gratificación legal, asignación de movilización mensual de $42.000 y una asignación de colación mensual de igual monto. Conforme a sus últimas tres remuneraciones mensuales para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo su remuneración ascendía a la cantidad de $1.205.911 pagado mediante transferencia a su cuenta corriente bancaria del banco Falabella. Señala que la demandada principal desde el año pasado comenzó con incumplimientos del contrato de trabajo y la normativa laboral, y del caso señalar que el empleador no pago de forma oportuna sus remuneraciones mensuales pactadas, los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019 y enero, febrero y marzo de 2020. Su contrato era de carácter indefinido. Que el incumplimiento de la obligación de continuidad en el uso del feriado, no le otorgaba fracción de feriado anual de a lo menos 10 días en forma continua, inicio de la relación laboral hasta la fecha. En segundo lugar, el incumplimiento en el pago de remuneración en los plazos establecidos en el contrato, pago oportuno de las remuneraciones mensuales pactadas en el contrato individual de trabajo, pendiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y dicie
Fallo
se declarará que la demandada incumplió gravemente sus obligaciones contractuales y que, congruente con ello, la relación terminó por el despido indirecto del trabajador, y se dará lugar a las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y a la indemnización por años de servicios, recargada esta última en un 50%, acorde a lo previsto en el artículo 171 del Código del Trabajo. UNDECIMO: Concordante con lo anterior, se declarará, asimismo, la nulidad del despido indirecto, de conformidad a lo establecido en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que se condenará a la demandada, al pago de remuneraciones íntegras, esto es, con sus correspondientes cotizaciones previsionales, de salud y cesantía (las que se deberán descontar y enterar en las entidades que concierna, salvo que el actor fuese pensionado), desde la fecha del despido indirecto (20 de abril del 2020) hasta la convalidación, que se producirá en la fecha que se notifique el íntegro de las cotizaciones previsionales y de seguridad social adeudadas, sobre la base de una remuneración mensual de $1.205.911. En relación a lo anterior, menester es señalar que la compatibilidad entre la acción de nulidad y el despido indirecto arranca, por una parte, de la inexistencia de una norma expresa que restrinja dicha acción al despido "directo” y, particularmente, de la circunstancia de haberse acreditado el fundamento de la decisión adoptada por el trabajador. Por lo tanto, la separación no ha sido anto
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT N° : O-4621-2020 RUC N° : 20-4-0283658-0 MATERIA : DESPIDO INDIRECTO, NULIDAD DEL DESPIDO, COBRO DE PRESTACIONES LABORALES. DEMANDANTE : HUMBERTO JESÚS VALENZUELA GONZÁLEZ DEMANDADA : SOCIEDAD DISEÑO E INGENIERÍA TÉRMICA SPA. DEMANDADA : CENCOSUD RETAIL S.A. DEMANDADA : COSTANERA CENTER S.A. Santiago, a veintinueve de enero de dos mil veintiuno.
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