Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

SILVA/COMERCIAL ARBAHEC LIMITADA

Rol

O-1094-2020

Fecha

29 de enero de 2021

Materia

Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: a) En cuanto a la jornada de trabajo, que de acuerdo al contrato estaba adscrito al inciso segundo del artículo 22, pero la empresa le obligaba a trabajar de forma ininterrumpida en horario de 08:00 a 22 horas, sujeto a una jornada de 14 horas diarias, que va de lunes a domingo, debiendo cumplir un estricto horario, sin derecho a gozar del correspondiente descanso semanal; b) Respecto de las liquidaciones de remuneración, estas no reflejaban la remuneración que realmente percibía el Sr. Silva mes a mes, pues indican un monto menor al que realmente se le pagaba, existiendo incumplimiento de la obligación del empleador de entregar comprobante con especial indicación del monto pagado, de la forma como se determinó y de las deducciones efectuadas; c) Durante toda la vigencia de la relación laboral, esto es, desde marzo de 2018 a la fecha, no se le permitió hacer uso de su feriado anual, aun habiéndolo solicitado en reiteradas ocasiones; d) El no pago de las cotizaciones previsionales a la administradora de fondo de pensiones a la que se encuentra afiliado el actor, esta es, AFP MODELO, AFC y salud adeudándose el pago de las cotizaciones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2020, no obstante habérsele realizado el respectivo descuento mensual. Además los meses en que hubo pago, las mismas se calcularon en base a la remuneración mínima, mas, la remuneración líquida percibida por el actor ascendía a $700.000, no enterando a las entidades respectivas el monto en cotizaciones que realmente correspondía, lo que justifica la nulidad del despido conforme el artículo 162 del Código del Trabajo. Solicita se declare que las demandadas son un solo empleador para fines laborales y previsionales y que la relación laboral ha concluído con fecha 09 de agosto de 2020 por despido indirecto, condenando a las demandadas solidariamente al pag

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa en procedimiento de aplicación general, R.I.T. O- 1094-2020, comparece doña DAYAN NARANJO TAPIA, abogado, en representación de don LUIS CARLOS SILVA MINOTTA, cédula de identidad Nº 27.117.123-4, colombiano, soltero, desempleado, ambos con domicilio para estos efectos en Arturo Prat Nº 461, Oficina 804, ciudad de Antofagasta, quien interpone demanda por despido indirecto, cobro de prestaciones laborales y nulidad del despido en contra de COMERCIAL ARBAHEC LTDA., R.U.T Nº 76.489.170-8, representada legalmente por don Héctor del Carmen Moraga Salgado, cédula nacional de identidad Nº 12.184.828-7, ambos con domicilio en José Santos Ossa Nº 2463, Local 101, Antofagasta, y solidariamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º del Código del Trabajo, en contra de HECTOR DEL CARMEN MORAGA SALGADO COMERCIAL Y DISTRIBUIDORA DE CARNES CORRETAJE AGRICOLA Y GANADERO E.I.R.L, R.U.T Nº 76.697.151-2, representada legalmente por don Héctor del Carmen Moraga Salgado, cédula nacional de identidad Nº 12.184.828-7, ambos con domicilio en José Santos Ossa Nº 2463, Local 101, Antofagasta, y en contra de COMERCIAL HEC-AREMY SPA, R.U.T Nº 76.882.808-3, representada legalmente por don Héctor del Carmen Moraga Salgado, cédula nacional de identidad Nº 12.184.828-7, ambos con domicilio en José Santos Ossa Nº 2463, Local 101, Antofagasta, y de HÉCTOR DEL CARMEN MORAGA SALGADO, RUT Nº 12.184.828-7, con domicilio en José Santos Ossa Nº 2463, Local 101, ciudad de Antofagasta. SEGUNDO: Que la parte demandante fundamenta su demanda en los siguientes antecedentes: Señala que inició relación laboral el día 07 de marzo de 2018 con la demandada HECTOR DEL CARMEN MORAGA SALGADO COMERCIAL Y DISTRIBUIDORA DE CARNES CORRETAJE AGRICOLA Y GANADERO E.I.R.L. Luego con fecha 01 de febrero de 2020, debido a cambio de lugar de prestación de sus servicios, formalmente su empleador pasó a ser la empresa COMERCIAL ARBAHEC LTDA, mediando el respectivo anexo de contrato de trabajo, todo ello en funciones de jefe de local, con una remuneración de $758.876.-, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. Sostiene que las demandadas tienen la calidad de empleador único, conforme el artículo 3 del Código del Trabajo. En cuanto al término de la relación laboral, indica que consta en copia de la comunicación de término del contrato de trabajo por despido indirecto, de fecha 09 de agosto de 2020, el trabajador decidió auto despedirse por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo por parte de su ex empleador, cuyos incumplimientos se motivaron por los siguientes hechos: a) En cuanto a la jornada de trabajo, que de acuerdo al contrato estaba adscrito al inciso segundo del artículo 22, pero la empresa le obligaba a trabajar de forma ininterrumpida en horario de 08:00 a 22 horas, sujeto a una jornada de 14 horas diarias, que va de lunes a domingo, debiendo cump

Fallo

por tanto tener por configurado el reproche que se formula, y en consecuencia acoger la demanda de despido indirecto, por encontrase ajustado a derecho. DECIMO: Que en cuanto a la nulidad del despido, sin perjuicio de lo establecido precedentemente en cuanto a las probanzas verificadas por la parte demandante, los demandados debían acreditar que dichos conceptos fueron pagados, lo que no hizo de manera alguna, por lo que al haberse establecido el incumplimiento previsional y de salud en la forma indicada en los motivos anteriores en razón de la prueba incorporada y analizada, deberá acogerse la demanda en este rubro, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, disponiendo la sanción legal allí establecida, en la forma que se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. UNDECIMO: Que en lo pertinente a las prestaciones demandadas, primeramente respecto de la remuneración de los nueve días del mes de agosto de 2020, las demandadas han reconocido que se adeuda, controvirtiendo sólo el monto que corresponde, cuestión que para establecer se tendrá en consideración la base de cálculo establecida en el motivo quinto de esta sentencia, esto es la suma de $700.000.-, lo que da en consecuencia la suma de $ 210.000.- En cuanto a los feriados anuales por los períodos 2018-2019 y 2019-2010, tal como se indicó en el motivo noveno de este fallo, no se agregó prueba alguna que diera cuenta de la deuda que se cobra, para ello hubiera servido requerir exhi

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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: LUIS CARLOS SILVA MINOTTA. DEMANDADA: COMERCIAL ARBAHEC LIMITADA. RIT: O-1094-2020 RUC: 20- 4-0288542-5 ____________________________________________________/ Antofagasta, veintinueve de enero de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta

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