GALDAMES/PANADERIA JOSE ALEX MIRANDA PINO EIRL
Rol
O-3669-2020
Fecha
28 de enero de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Demanda. Compareció don HÉCTOR FERNANDO GALDAMES SALAS, cédula de identidad N° 8.517.288-3, de oficio Maestro Pastelero, domiciliado en Pasaje Cobalto N° 1894, comuna de Maipú, Región Metropolitana, quien interpuso demanda conforme a las normas del procedimiento de aplicación general, por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de la empresa PANADERIA JOSÉ MIRANDA PINO E.I.R.L., rol único tributario N° 76.479.176-2, representada legalmente por don José Alex Miranda Pino, cédula de identidad N° 12.864.373-7, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Nueva San Martín N° 3010, comuna de Maipú, Región Metropolitana. Solicita que, en definitiva, se declare que el despido verbal efectuado por la demandada, con fecha 16 de marzo de 2020, es injustificado y que, en consecuencia, la demandada sea condenada a pagar: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo: $1.050.000. b) Indemnización por 1 año de servicio: $1.050.000. c) Feriado legal por un monto de $735.000. d) Recargo legal del 80% conforme al artículo 168 letra c) inciso primero del Código del Trabajo: $840.000. e) Por no encontrarse la demandada al día en el pago de sus cotizaciones previsionales resulta procedente la sanción del artículo 162, incisos 5° y siguientes del Código del Trabajo. f) Que la demandada sea condenada al pago de sus cotizaciones previsionales adeudadas en AFP Provida S.A., y en Fondo Nacional de Salud (FONASA) correspondiente a meses de marzo de 2019, abril de 2019, mayo de 2019; junio de 2019; julio de 2019; agosto de 2019; septiembre de 2019; octubre de 2019; noviembre de 2019; diciembre de 2019; enero de 2020; febrero de 2020, y marzo de 2020. g) Que las sumas demandadas y que ordene pagar deben ser reajustadas, reajustes a los que se les debe aplicar, además, el interés máximo permitido para operaciones reajustables, según lo disponen los artículos 63 y 173, del Código del Trabajo. h) El pago de las costas de la presente ca
Fundamentos
considerando situación actual del país no le podía seguir pagando sueldo, que todo es por abaratar costos, despidiéndolo de forma verbal, sin expresión de causa, y no le entrega al momento de su notificación la correspondiente carta de aviso de termino de relación laboral. Ante tal situación, el despido debe tenerse como injustificado por carecer de todo fundamento factico y, por ende, de justificación. Cita el artículo 162 del Código del Trabajo y solicita el pago de sus cotizaciones previsionales correspondientes a los meses de marzo de 2019, abril de 2019, mayo de 2019; junio de 2019; julio de 2019, agosto de 2019; septiembre de 2019; octubre de 2019; noviembre de 2019; diciembre de 2019; enero de 2020; febrero de 2020, y marzo de 2020. Alega que al no haberse dado cumplimiento a lo prescrito en el inciso quinto del artículo citado, su despido no produjo efectos (nulidad del despido) y, por ello, se sancione a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha de su despido verbal, esto es, desde el día 16 de marzo de 2020 y hasta su convalidación. Contestación de la demanda. Compareció doña Nadia Noemi Muñoz Coyopay, cédula de identidad N° 14.221.952-2, abogada, domiciliada en Doctor Sotero Del Río N° 520, en representación de la demandada PANADERÍA JOSE ALEX MIRANDA PINO EIRL., solicitando el rechazo de la demanda en su contra, en todas y cada una de sus partes, con expresa condena en costas. Controvierte la existencia de relación laboral entre las partes. Jamás hubo una contratación laboral de por medio y el demandante solo prestaba servicios esporádicos y discontinuos en el rubro de la pastelería. Reconoce la prestación de servicios de carácter personal, sin poder mencionar una fecha cierta del inicio, pero en ningún caso corresponde al 14 de marzo del año 2019, es efectivo y su parte reconoce que comenzó a prestar apoyo en mayo del año 2019 aproximadamente. Señala que la dinámica que mantenía la empresa demandada con el actor era solicitar telefónicamente la prestación de servicios particulares relacionados con la pastelería, siempre y cuando el establecimiento así lo requiriera y el prestador estuviera disponible, inclusive se coordinaba la prestación de servicios de acuerdo a su disponibilidad. La cónyuge de don José Miranda, doña Andrea es encargada del área de almacén y pastelería al interior de la panadería, por lo que se contactaba de vez en cuando telefónicamente con el actor y coordinaban el día en particular para concretar los servicios y una vez finalizados, se entregaba una contraprestación siempre pagada en efectivo. Por ende, de acuerdo a la normativa aplicable a prestación de servicios esporádicos de carácter civil, no existe prestación pendiente de pago por haberse cumplido íntegramente luego de los servicios prestados del actor mediante pago en efectivo. Destaca que los servicios eran esporádicos, dado que dependían de la
Fallo
se acuerda hasta cuando acudió el actor a la panadería, era discontinuo. Por su parte, el demandante en prueba confesional indicó que prestó servicios en la panadería “Los Albos” desde mayo a diciembre de 2020. La valoración de toda la prueba incorporada por las partes, individualmente y en su conjunto, considerando su gravedad, concordancia y precisión, no permiten tener por establecida la existencia de un contrato individual de trabajo entre las partes, conforme propone el actor en su demanda. En efecto, no queda demostrado que el demandante haya prestado servicios personales desempeñando funciones de “Maestro Pastelero” bajo vínculo de dependencia y subordinación para la empresa demandada a contar del 14 de marzo de 2019 ni que su remuneración mensual a la fecha de término de la relación laboral ascendía a la suma de $1.050.000. La prueba tampoco permite tener por acreditado que su jornada de trabajo era de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a sábado. Tampoco existe constancia probatoria que permita tener por establecido que su jefe directo haya sido don José Miranda ni que este lo haya despedido verbalmente el 16 de marzo de 2020. Ninguna de las circunstancias de lo que alega fue su despido tampoco resultan ser ciertas. En consecuencia, no habiéndose comprobado la existencia de un contrato individual de trabajo entre las partes, que es el presupuesto básico de las indemnizaciones y prestaciones laborales reclamadas, ni que su término haya correspondido a un despi
Texto Completo (Preview)
Sentencia definitiva RIT: O-3669-2020 RUC: 20-4-0274233-0 __________________/ Santiago, veintiocho de enero de dos mil veintiuno. VISTO: Demanda. Compareció don HÉCTOR FERNANDO GALDAMES SALAS, cédula de identidad N° 8.517.288-3, de oficio Maestro Pastelero, domiciliado en Pasaje Cobalto N° 1894, comuna de Maipú, Región Metropolitana, quien interpuso demanda conforme a las normas del procedimiento
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica