CONSTRUCTORA GHG S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE EL LOA-CALAMA
Rol
I-25-2020
Fecha
28 de enero de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y aplicando el derecho, dejarlas sin efecto. Funda su reclamación en primer lugar, en el hecho de existir un grave error, cometido por el señor inspector, en relación a las faltas que supuestamente constata y que, probablemente, motiva el desarrollo de toda la consecuente fiscalización, y de las multas ahora aplicadas. Señala que dicho error consiste en que el fiscalizador, en primer lugar, hizo caso omiso a lo que se informó al momento de realizar su fiscalización: que la obra ubicada en Av. Balmaceda 2054, Calama, se encontraba en plena etapa de desinstalación de faena, dado que se encontraba prácticamente concluida. Señala que varias de las instalaciones habían dejado de operar y la cantidad de trabajadores y sus labores, había disminuido sustancialmente. Señala que no implicó, en forma alguna, que GHG dejara de cumplir con su deber de asegurar la vida y la salud de sus trabajadores. Sin embargo, varios de los hechos constatados por el señor fiscalizador y ahora en las resoluciones que se reclaman, toman como referencia una obra en plena producción, lo que no ocurre en este caso, sino que, como se dijo, se trata de una obra en proceso de retiro y desinstalación de la faena. Agrega que se debe tener presente que, tratándose de una ejecución de obra ubicada en Av. Balmaceda 2054, consistente en una escuela, por encargo del Ministerio de Obras Públicas (“MOP”) la reclamante estaba permanentemente sometida a la inspección fiscal, entre otros aspectos, en todo lo concerniente a seguridad y condiciones de higiene en que se desarrollaban las obras. Por lo tanto, además del cumplimiento de los rigurosos protocolos internos de la empresa, estaba en todo momento bajo fiscalización de la exigente Inspección Fiscal de Obra (“IFO”). En cuanto a las multas, señala que: A) MULTA 8208/19/44-1: Señala la resolución número 74 en su letra A, que se multa al demandante por no contar la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos (o “MIPER”) con el reconoci
Fundamentos
fundamentos dados por el recurrente. Que, en consecuencia, le está vedado extender la decisión al fondo mismo de la multa aplicada pues la cuestión jurisdiccional se limita a revisar la concurrencia o no de alguno de los dos fundamentos contemplados en el artículo 511 del Código del Trabajo y en el cual el fiscalizado fundó su presentación.- Lo anterior, ha sido resuelto por nuestros tribunales superiores de justicia, así por ejemplo, en sentencia de fecha 01 de julio de 2020, en causa rol ingreso 59-2020 (Reforma Laboral) de la Iltma., Corte de Apelaciones de Antofagasta. Alega que las resoluciones Nº 72 y 74 se ajustan a derecho. Dichas resoluciones, que resuelven las solicitudes de reconsideración de las multas Nº 8208/19/46 y 8208/19/44, respectivamente, se ajustan plenamente a los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo. Señala que, contestando derechamente la demanda, niega y controvierte todo lo señalado en ella, a menos que sea expresamente reconocido en esta presentación. En cuanto a los hechos, señala que con ocasión del cumplimiento de un programa de fiscalización de este Servicio, se inició un procedimiento de fiscalización al empleador reclamante, de dicho procedimiento, el fiscalizador actuante pudo constatar las infracciones que dieron origen a las resoluciones de multas N° 8208/19/44 y 8208/19/46, según el siguiente detalle: -Multa N° 8208/19/44: 1) No asesorar ni desarrollar el departamento de prevención de riesgos (que hace las funciones de DPR de faena) acorde con las funciones mínimas exigidas, las labores como el reconocimiento, evaluación y control de los riesgos en el ambiente o medios de trabajo, por cuanto la matriz IPER de la obra no contempla las actividades de guardia o vigilante, labores efectuadas por trabajadores de la empresa contratista FAGON E.I.R.L., rut 52.001.059-9. Tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención de riesgos profesionales e implica no disponer las medidas que protejan eficazmente la vida y salud de los trabajadores al interior de la empresa. 2) No velar la empresa principal por el funcionamiento del comité paritario de higiene y seguridad en la realización de la obra ubicada en Avda. Balmaceda N° 2054, Calama, propio de su giro, toda vez que dicho comité no ha ejercido su tarea de vigilancia y coordinación al no proporcionar, la empresa principal, documento que acredite la notificación de decisión al comité paritario de higiene y seguridad, para que éste asuma las funciones del comité paritario de faena. Medida necesaria para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en la citada obra ubicada en avda. Balmaceda n° 2054, Calama. 3) no contar la empresa principal en la obra ubicada en avda. Balmaceda n° 2054, Calama, con un registro que contenga los antecedentes mínimos en materia de seguridad y salud en el trabajo como: informe de evaluaciones de riesgos laborales en la obra, faena o servicios. Ello como medida necesaria para prot
Fallo
por tanto, no cumplía con el requisito de contar con más de 100 trabajadores, por lo que no era procedente exigir la implementación ni desarrollo de un departamento de prevención de riesgos. Luego, manifestó que la constructora sí contaba con un departamento de prevención de riesgos. Finalmente, señaló que era efectivo que en la matriz o Iper no se encontraba evaluada la tarea de guardia, ya que no era considerada una actividad crítica y, adicionalmente a ello, era una tarea que se encontraba encargada a una empresa subcontratista, esto es, la sociedad Fagon EIRL, por lo cual, eran ellos quienes debían evaluar. Por último, expresó que adjuntaba la documentación que daría cuenta de la inducción donde se le informan los riesgos a los que están expuestos los guardias. Señala la Inspección que al respecto, y tal como se señaló en la resolución ahora impugnada, lo infraccionado no fue la existencia o no del departamento de prevención de riesgos, sino el hecho de no contar la matriz o Iper con el reconocimiento, la evaluación y el control de los riesgos asociados a las labores de guardia de seguridad o vigilante. Agrega que en segundo lugar, el propio empleador reconoció que era efectivo que no se encontraba en la matriz la evaluación de la tarea de guardia, por estimar, según indicó, que no era una actividad crítica y que, además, se encontraba encargada a una subcontratista, no siendo de su responsabilidad tal omisión. Considera la Inspección reclamada, que el artículo 183-E de
Texto Completo (Preview)
RIT: I-25-2020 RUC: 20-4-0289986-8 DEMANDANTE: CONSTRUCTORA GHG S.A. DEMANDADO: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO EL LOA CALAMA MATERIA: RECLAMACIÓN DE MULTA ADMINISTRATIVA _________________________________________________ Calama, veintiocho de enero de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Demanda y sus fundamentos. Que, con fecha veinticinco de agosto de dos mil veinte, com
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica