VERGARA/GRADO CERO INVERSIONES Y PRODUCCIONES
Rol
O-2434-2020
Fecha
27 de enero de 2021
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 5 de abril de 2020 comparece el señor Rodrigo Vergara Fernández, empleado, domiciliado en avenida Tobalaba N° 10573, block 14 F, comuna de Peñalolén, quien deduce demanda en contra la empresa Gradozero Inversiones y Producciones Ltda., representada legalmente por el señor Jorge Veccaro Baccaro, ambos domiciliados en Galvarino Gallardo N° 1560, departamento 506, comuna de Providencia. Funda su pretensión señalando que ingresó a prestar servicios para la demandada el 2 de mayo de 2017, desarrollando labores de productor, con una remuneración de $755.089. Refiere que la demandada incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, por cuanto: a) no pagó sus cotizaciones previsionales desde mayo de 2018, de salud y cesantía desde enero de ese año; y b) no pagó la remuneración de los meses de noviembre y diciembre de 2019. Lo anterior motivó que hiciera uso de la figura prevista en el artículo 171 del Código del Trabajo con fecha 27 de enero de 2020. Previo fundamento de derecho y citas legales pide que se declare que: 1.- El “despido es injustificado”. 2.- La demandada debe pagar las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo, por $755.089; b) Indemnización por años de servicios, por $2.265.267; c) Remuneración de los meses de noviembre, diciembre 2019 y enero 2020, por $2.265.267; d) Feriado legal y proporcional equivalente a 15 días, por $377.544; e) “Recargo previsto en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo”, por $1.812.214; f) “Convalidación de pago post despido ley 19.631 por un monto de $755.089” por cada mes, hasta que se convalide el despido con el pago de las cotizaciones; g) Cotizaciones de seguridad social adeudadas. Todo con reajustes, intereses y costas. Segundo: Que compareció el señor Manuel González Alfaro, abogado, en representación de la parte demandada, solicitando el rechazo de la acción promovida. En primer
Fundamentos
motivos del mismo basándose en hechos concretos y específicos. En atención a lo previsto en el inciso segundo del artículo 454 del mismo cuerpo legal es un elemento insustituible para la defensa de la parte a quien se le imputa incumplimiento a sus obligaciones tanto la existencia de una carta, la notificación de la misma y la consignación precisa de los hechos, siendo estas las que deben acreditarse en el juicio. En la especie, no cumpliendo la demandada con las formalidades para poner término al contrato de trabajo, desde que no se acreditó el envió de carta de despido al trabajador, ni siquiera la existencia de la misiva, malamente el tribunal puede entender que existió un despido en la fecha que la empresa indica, sin que pueda desvirtuar dicha aseveración el comprobante de envío de carta generado por la Inspección del Trabajo, desde que el referido instrumento no da cuenta del resto del cumplimiento de las formalidades que el artículo 162 del Código Laboral exige, sin que tampoco se haya esgrimido por la empresa la existencia de un despido verbal ocurrido en la data que indica, sin perjuicio que no se acompañó antecedente alguno que dé cuenta de esa circunstancia. Por su parte, la demandante acompañó carta de despido indirecto con comprobante de envío que da cuenta que el trabajador remitió carta del mismo al domicilio consignado en el contrato de trabajo, cumpliendo con las formalidades exigidas por el artículo 171 del Código del Trabajo, en relación al artículo 162 del mismo cuerpo legal, circunstancia que el tribunal además estima reforzado por la ficta confesión de la demandada, razón por la cual se estimará que la relación laboral concluyó el día 27 de enero de 2020 a raíz que el demandante hizo uso de la figura prevista del despido indirecto. Cabe precisar que los documentos acompañados por la demandada que dicen relación con la falta de movimientos contable y tributarios no son óbices para razonar de esta forma, desde que ninguno de ellos acredite el cese de la actividad de la empresa o el cierre de la misma. Octavo: Que establecida la fecha de término de la relación laboral el tribunal debe pronunciarse sobre las excepciones de prescripción y caducidad promovidas. El inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo expresa: “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas”. Por su parte, el inciso final de dicha disposición señala: “El plazo
Fallo
Por lo expuesto, el ejercicio por parte de la actora de la facultad prevista en el artículo 171 del Código del Trabajo se estima ajustado a derecho. En consecuencia, se acogerá la acción de despido indirecto, debiendo la demandada pagar al demandante la suma de $755.089 por indemnización sustitutiva de aviso previo, $2.265.267 por indemnización por años de servicios, correspondiente a 2 años y fracción superior a 6 meses, con el incremento legal previsto en el artículo 171 del Código del Trabajo, desde que el solicitado por el actor no resulta procedente en la especie en razón de la acción promovida por el trabajador, esto es $1.132.633. Undécimo: Que deberá desestimarse la acción en aquella parte que pretende el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo desde la fecha del despido hasta su convalidación, sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, puesto que ella se encuentra contemplada sólo para el caso del despido efectuado por el empleador y éste no haya enterado las respectivas imposiciones previsionales, cuyo caso no es el de autos, en que la trabajadora hizo uso del artículo 171 del mismo cuerpo legal terminando la relación laboral a través de la figura del despido indirecto. Debe hacerse presente, que la denominada “nulidad del despido”, no constituye, en realidad, una nulidad propiamente dicha, sino una sanción sui generis, de índole pecuniaria, establecida para el caso que el empleador no haya enterado
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 5 de abril de 2020 comparece el señor Rodrigo Vergara Fernández, empleado, domiciliado en avenida Tobalaba N° 10573, block 14 F, comuna de Peñalolén, quien deduce demanda en contra la empresa Gradozero Inversiones y Producciones Ltda., representada legalmente por el señor J
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica